REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000038
ASUNTO : XP01-P-2004-000038
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
ESTABLECIMINETO ABIERTO
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la formula alternativa de establecimiento abierto en la causa seguida al penado PEDRO CECILIO SALAZAR CORTÉZ, titular de la cédula de identidad N°: 10.924.253, quien según se evidencia del último cómputo de fecha opta al Establecimiento Abierto, en tal sentido este Jugado observa:
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
I
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al REGIMEN ABIERTO.
II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).
Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además, deben concurrir las circunstancias siguientes, según lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena;
• Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
• Pronóstico de conducta FAVORABLE del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico
• Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.
III
DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PRIMERO: En fecha 14 de diciembre de 2009, se decreta a favor del penado de marras, la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, el Destacamento de Trabajo, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y del último cómputo realizado en fecha 14 de noviembre de 2009, se observa que el mismo optaría al régimen abierto cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 4 años y 8 meses, en este caso a partir del, 08 de abril de 2008. El penado de marras, fue detenido preventivamente el día 25-02-2004, permaneciendo en tal condición hasta el 26-04-2004, (fecha en la cual se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso); siendo detenido nuevamente por la comisión de otro hecho punible el 04-09-2004, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 15 de junio de 2011, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, quien aquí decide, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DÍAS; ahora bien, teniendo presente la pena redimida en fecha 25 de Mayo del 2006 de, Tres (03) meses y Cinco (05) días- así como la redención de fecha 03 de Octubre de 2007 -Cinco (05) meses y Quince (15) días, y la practicada en fecha 13 de noviembre de 2009, a razón de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, es decir, el penado ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES y NUEVE (9) DÍAS; faltándole por cumplir un remanente de pena de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES y UN (1) DÍA; pena esta que cumplirá el 06 DE ABRIL de 2017, por lo que se encuentra sastifecho lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tiempo para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Consta en autos Oficio N° 1E-1034-11, suscrito por la Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por el cual informa a este Juzgado, que de la revisión del inventario de causas llevado por ese tribunal, así como los libros de Control de Causas, se evidenció que no existe asunto penal seguido al ciudadano PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, todo ello a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Consta en autos, certificación de clasificación, por el cual se observa que el penado de marras, ha sido clasificado en el grado de seguridad: MNIMA, pronunciamiento realizado por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, tal y como lo establece el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado al penado de marras el 13 de Mayo de 2011, tal como lo requiere el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida; recibido el 25 de Mayo de 2011, evaluación practicada por un equipo técnico conformado por el Criminólogo JESÚS SUAREZ, Trabajador Social T.S. EGLEIDA RODRÍGUEZ, Psicólogo KAROL NARVAEZ, Asesor Legal ARNOLDO CASTILLO: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”.
QUINTO: En fecha 14 de diciembre de 2009, se decreta a favor del penado de marras, la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, el Destacamento de Trabajo, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no ha sido revocada, por lo que se encuentra satisfecho el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se requiere que el penado de autos debe señalar el lugar donde fijará su residencia y demás informaciones que faciliten su localización inmediata, conforme a lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el penado ha sido de fácil ubicación por el delegado de prueba quien indica que ha efectuado visitas a su residencia y lugares de trabajo, quedando así corroborada la validez de dichas informaciones; ello a los fines de su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe.
SEPTIMO: Consta en autos, informe conductual del penado de marras, suscrito por la Abogado Crepsi Crespo Luna, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°06 del estado Apure, el cual riela lo siguiente: “…el penado se encuentra presentándose de manera puntual por ante esa unidad, cumpliendo y acatando las condiciones dadas por el tribunal, el penado demuestra interés por cumplir las obligaciones inherentes impuestas, así como, la de mantener un trabajo estable de manera de tener ingresos para sufragar sus gastos personales y el de su familia. Se desempeña trabajando como mesonero en un restaurante de su suegra la cual lo ha apoyado mucho… (SIC)… El penado mantiene una visión de crecimiento profesional y personal, es colaborador y puntual…”
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, dicho régimen será vigilado la Unidad de Apoyo técnico al sistema penitenciario donde se presentará cada quince días o las veces que así lo requiera el delegado de prueba; debiendo además cumplir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cada quince días contados a partir de la fecha de su notificación; mantenerse en una actividad laboral, no incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; no salir de la jurisdicción del estado Apure sin autorización del Tribunal; Mantener actualizada el lugar de residencia y trabajo a los fines de ser vigilado y supervisado por el delegado de prueba y el tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado, PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, LA MEDIDA ALTERNATIVA AL COMPLEMENTO DE PENA DEL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. SEGUNDO: El penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se presentará cada quince días o las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 2.- Debe cumplir las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cada quince días contados a partir de la fecha de su notificación; 3.- Mantenerse en una actividad laboral; 4.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 5.- No salir de la jurisdicción del estado Apure sin autorización del Tribunal; 6.- Mantener actualizada el lugar de residencia y trabajo a los fines de ser vigilado y supervisado por el delegado de prueba y el tribunal; 7.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe; 8.- No portar ningún tipo de arma; 9.- Prohibición total y absoluta de consumir bebidas alcohólicas y droga, prohibición de visitar lugares públicos y de dudosa reputación, no asistir a fiestas publicas; TERCERO: Se le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria de la formula aquí decretada, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; CUARTO: Comuníquese de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 6, quien debe remitir los informes de conducta que den razón del comportamiento y la progresividad del penado durante su estadía en el establecimiento abierto, entrevistas realizadas a los familiares para tener información sobre la actuación del beneficiado en su entorno familiar, entre otros; QUINTO: Por disposición del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar notificación al Tribunal de Ejecución del estado Apure, a fin de que vigile el cumplimiento de las condiciones antes expuestas y le sea impuesto del presente auto al penado de marras; SEXTO: Se acuerda Librar oficio al Internado Judicial del Estado Apure, a fin de indicarle que a partir de la presente fecha el penado disfruta de Régimen Abierto en consecuencia cesa la obligación de pernoctas y la notificación sobre las condiciones impuestas al penado. OCTAVO: A los efectos de ley se deja expresa constancia que el penado si cumple las condiciones y se adapta al proceso de reinserción social, según el informe conductual del delegado de prueba, podrá optar a LA LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 07 de Septiembre de 2012 y CONFINAMIENTO, a partir del 07 de octubre de 2013, siempre que no tenga antecedentes penales y demuestre buena conducta.
Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa, al penado. Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 06 del estado Apure del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a quien se les remitirá copia del presente a quien se les indicará que deben vigilar y supervisar el cumplimiento a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Apure del otorgamiento del Régimen Abierto por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para el penado de pernoctar en dicho centro. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Junio de 2011, en el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCION
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
KIRA AL ASSAD