REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000738
ASUNTO ACUMULADO : (XP01-P-2008-001984)


Auto por el cual se ordena emitir un nuevo auto de cómputo


En virtud de la visita carcelaria realizada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2011, en el Internado Judicial del estado Apure, el penado de marras, solicito a esta Juzgadora, que “…Se revise el asunto por que yo nunca he optado a ningún beneficio y no entiendo por que no opto a ninguno de ellos…”. Una vez revisada la presente causa, le corresponde a este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento y antes de decidir observa:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL ASUNTO XP01-P-2008-001984, se Observa que en fecha 10-07-2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos al penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 6 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la referida causa el penado LUIS ALBERTO MACHADO, fue detenido el 22-10-2008 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha.

SEGUNDO: De la revisión efectuada en el asunto XP01-P-2007-000738, se evidencia que la Corte de Apelaciones de este mismo circuito judicial penal en fecha 01-06-2010 CONDENO al penado LUIS ALBERTO MACHADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277, todos del Código Penal. De dicha revisión se observa que el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha 24JUL07 y en tal situación permaneció hasta el 25-06-2008 oportunidad en la que se le impone una medida cautelar siendo detenido nuevamente por la causa XP01-P-2008-001984 en fecha 21-10-08.

TERCERO: En fecha 02 de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LUIS ALBERTO MACHADO en los asuntos XP01-P-2008-001984 de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la impuesta en el asunto XP01-P-2007-000738, DE DIEZ AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, causas que fueron previamente acumuladas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del código penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277, todos del Código Penal por la que resulto condenado en el presente asunto XP01-P-2007-000738, donde se le impuso una pena corporal de: DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 6 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Quedando la pena que debe cumplir en ONCE AÑOS, NUEVE MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar UN NUEVO CÓMPUTO.

CUARTO: Se evidencia del último cómputo de fecha 02 de agosto de 2010, que conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que en aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cometió un nuevo delito durante el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en primer termino por lo que no opta a las medidas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El penado podrá solicitar el INDULTO cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta (5 años y 9 meses, 15 días), es decir, 28-AGOSTO-2013 a partir del. Puede solicitar el CONFINAMIENTO del resto de la pena cuando haya cumplido las dos terceras partes (5 años, tres meses), es decir, puede solicitarlo a partir del 23 DE DICIEMBRE DE 2016. Puede Solicitar la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio a partir de la presente fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de los cinco años.………………………………………………………..


Ahora bien, esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, además de realizar una secuencia de datas, se observa que el penado de marras, cometió el primer delito en fecha 24 de Julio de 2007, por el cual fue condenado en fecha 01 de Junio de 2010, por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal (asunto: XP01-P-2007-000738) y el segundo lo comete en fecha 22 de octubre de 2008 en el asunto XP01-P-2008-001984, y es condenado en fecha 10 de julio de 2009; por lo que se evidencia claramente que los hechos perpetrados por el penado de autos, fueron en distintas fechas, es decir, no cometió el segundo delito durante el cumplimiento de la primera condena, y a los fines de que el penado pueda optar a algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional conforme a los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Así las cosas, quien aquí juzga, considera que el penado de marras, no cometió el segundo delito durante el cumplimiento de la primera condenatoria, de lo cual se puede evidenciar de lo antes expuesto y de las actuaciones que conforman el presente asunto, en virtud de ello, se ordena realizar un nuevo cómputo, en la cuales se explanen las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a las que el penado tiene derecho.

Los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el artículo 479,482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Emitir un nuevo cómputo al penado LUIS ALBERTO MACHADO ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956, por cuanto en el último cómputo realizado en fecha 02 de agosto de 2010, tiene un error y conforme al artículo 482 el mismo puede ser actualizado, a los fines de subsanar el error incurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa, haciendo la salvedad que si requieren del auto emitido, lo canalicen por sus propios medios, por cuanto este Tribunal no cuenta con medios de reproducción para la remisión del mismo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del estado Apure, a los fines de ser consignado en el expediente del penado, y notifíquese al penado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD