REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P2009-000765
ASUNTO ACUMULADO : (XP01-P-2004-000409)


Auto por el cual se ordena emitir un nuevo auto de cómputo


En virtud de la visita carcelaria realizada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2011, a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), el penado de marras, manifestó a esta Juzgadora, que “…se revisara su astuto por cuanto el tenia una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el asunto XP01-P-2005-000409, yo creo que cumplí la primera pena de tres (3) años… (sic)…”. Una vez revisada la presente causa, le corresponde a este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento y antes de decidir observa:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL ASUNTO XP01-P-2005-000409: Observa que en fecha 04NOV05, el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos a los penados JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, GUSTAVO GONZALEZ MURILLO Y JOSE ANGEL MEDINA ORTIZ por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal por la que los condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Que en la referida causa el penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, fue detenido preventivamente el 11AGO05 permaneciendo en tal situación hasta el 21OCT05, oportunidad en la que se le impuso una medida cautelar (folio 133 Pieza I); consignado el presente asunto al Tribunal Ejecutor, en fecha 05 de diciembre de 2006, se dicta decisión por la cual se concede al penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un régimen de prueba que finalizaría en fecha 01 de Octubre de 2008.

Ahora bien, de la referida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nunca le fue impuesta al penado de marras, por cuanto el mismo se encontraba detenido por el asunto XP01-P-2005-000044, a la orden de otro Tribunal, en virtud de ello, le fue revocado el mencionado beneficio en fecha 03 de julio de 2007.

SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL ASUNTO XP01-P-2005-000044: Se observa que en fecha 31 de julio de 2007, se dicto dispositiva de sentencia al penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, por la cual resultó absuelto del delito de abuso sexual a adolescente, decretándose a su favor la libertad plena. En virtud de ello, en fecha 01 de agosto de 2007, se restituye el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mencionada decisión se colocó por error un régimen de prueba distinto al que anteriormente se le había indicado al penado de autos, es decir, se coloco como fecha de finalización 01 de agosto de 2009, siendo la correcta el 01 de octubre de 2008, por cuanto quien aquí juzga considera que lo mas ajustada a derecho, que la restitución de la medida debe hacerse conforme a la resolución dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, en virtud de que el penado fue absuelto en el asunto por el cual se le revoco el beneficio pre-libertario, emitiéndose en fecha 01 de agosto de 2007, boleta de libertad por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TERCERO: ANTECEDENTES DEL ASUNTO XP01-P-2009-000765: Se observa que este Juzgado, recibe el referido asunto en fecha 02 de diciembre de 2009, en virtud de quedar firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, en fecha 13 de noviembre de 2009, por la cual se le condena a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Especial; hechos ocurridos en fecha 01 de mayo de 2009. Claramente, se evidencia que el penado de autos, JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ cometió un nuevo hecho punible, luego de darle cumplimiento a la pena impuesta en fecha 04 de noviembre de 2005, asunto XP01-P-2005-000409, por cuanto no consta en autos una nueva revocatoria del beneficio pre-libertario, a saber, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CUARTO: En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal de Ejecución, dicta auto de acumulación de asuntos de XP01-P-2009-00765 y XP01-P-2005-000409, así como auto de acumulación de penas y la realización de un nuevo computo, que al aplicar lo establecido en el Artículo 97 del código penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la que resulto condenada en el asunto XP01-P-2009-000765, donde se le impuso una pena corporal de: SEIS (06) AÑOS, MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde se le impuso la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Quedando la pena que debe cumplir en SIETE AÑOS, SIETE MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente auto y lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, dio cumplimiento a la sentencia condenatoria (Asunto: XP01-P-2005-000409) dictada en fecha 04NOV05, por el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos a los penados JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, GUSTAVO GONZALEZ MURILLO Y JOSE ANGEL MEDINA ORTIZ por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal por la que los condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Que en la referida causa el penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, fue detenido preventivamente el 11AGO05 permaneciendo en tal situación hasta el 21OCT05, oportunidad en la que se le impuso una medida cautelar (folio 133 Pieza I); consignado el presente asunto al Tribunal Ejecutor, en fecha 05 de diciembre de 2006, se dicta decisión por la cual se concede al penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un régimen de prueba que finalizaría en fecha 01 de Octubre de 2008, decisión que nunca le fue impuesta al penado de marras, por cuanto el mismo se encontraba detenido por el asunto XP01-P-2005-000044, a la orden de otro Tribunal, por unos hechos ocurridos anterior al asunto XP01-P-2005-000409, y visto que en fecha 31 de julio de 2007, se dicto dispositiva de sentencia al penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, por la cual resultó absuelto del delito de abuso sexual a adolescente, decretándose a su favor la libertad plena. En virtud de ello, en fecha 01 de agosto de 2007, se restituye el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mencionada decisión se colocó por error un régimen de prueba distinto al que anteriormente se le había indicado al penado de autos, es decir, se coloco como fecha de finalización 01 de agosto de 2009, siendo la correcta el 01 de octubre de 2008, por cuanto quien aquí juzga considera que lo mas ajustada a derecho, que la restitución de la medida debe hacerse conforme a la resolución dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, en virtud de que el penado fue absuelto en el asunto por el cual se le revoco el beneficio pre-libertario, emitiéndose en fecha 01 de agosto de 2007, boleta de libertad por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Visto el cumplimiento de pena en el asunto XP01-P-2005-000409, y vista que en fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal de Ejecución, dicta auto de acumulación de asuntos de XP01-P-2009-00765 y XP01-P-2005-000409, así como auto de acumulación de penas y la realización de un nuevo computo, que al aplicar lo establecido en el Artículo 97 del código penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la que resulto condenada en el asunto XP01-P-2009-000765, donde se le impuso una pena corporal de: SEIS (06) AÑOS, MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde se le impuso la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Quedando la pena que debe cumplir en SIETE AÑOS, SIETE MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien aquí juzga, considera que no debió hacerse la acumulación de las penas, por cuanto el ciudadano penado de marras, ya habia dado cumplimiento a la condena impuesta en fecha 04NOV05, por lo que se acuerda emitir UN NUEVO AUTO DE COMPUTO.

Así las cosas, esta Juzgadora, trae a colación lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el cual riela:

“…Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda…” (Negritas del Tribunal)

Los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad, por lo que se ordena una nueva realización del Cómputo sólo con el asunto XP01-P-2009-00765 del penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el artículo 479,482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 97 del Código Penal y el 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Emitir un nuevo cómputo sólo con el asunto XP01-P-2009-00765 por cuanto se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto que el ciudadano JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ ya habia dado cumplimiento a la condena impuesta en fecha 04NOV05 (asunto: XP01-P-2005-000409). Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa, haciendo la salvedad que si requieren del auto emitido, lo canalicen por sus propios medios, por cuanto este Tribunal no cuenta con medios de reproducción para la remisión del mismo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, y notifíquese al penado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD