REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001165
ASUNTO : XP01-P-2007-001165


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión en virtud de la finalización del lapso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada a los penados de autos VELASQUEZ SOTO WILMAR ALFREDO, y RAMIREZ ORTIZ JUAN CARLOS, en fecha 17 de noviembre de 2008, se hace en los términos siguientes:

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2008, este tribunal para ese entonces a cargo del abogado WILMAN JIMENEZ, ACORDO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados de autos VELASQUEZ SOTO WILMAR ALFREDO N° C.C.- 17.421.662, y RAMIREZ ORTIZ JUAN CARLOS, titular de Cédula de Identidad C.C.-79.722.856, quienes resultaron condenados en fecha 11 de Julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función De Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, Siete (07) Días Y Doce (12) Horas De Prisión, por el delito los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9, numeral 22 ejusdem, haciendo la salvedad que al ciudadano RAMÍREZ ORTIZ JUAN CARLOS se le acusa como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, de igual forma se acusa al ciudadano VELASQUEZ SOTO WILMAR ALFREDO, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Folios 250 al 258 de la pieza I, ambos inclusive, del expediente.

En la oportunidad de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, los penados quedaron sujetó al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba que le sea asignado en la Unidad Técnica Nro. 10 del estado Amazonas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni frecuentar lugares, en los cuales se presuma se expendan estas clases de bebidas y sustancias. 6.- No portar Armas y 7.- No verse involucrado en la comisión de otro hecho punible, con una fecha de finalización el 13 de Mayo de 2011, fecha en la cual cumple la totalidad de su pena.-

A los fines de verificar si los penados VELASQUEZ SOTO WILMAR ALFREDO N° C.C.- 17.421.662, y RAMIREZ ORTIZ JUAN CARLOS, titular de Cédula de Identidad C.C.-79.722.856, cumplieron con las condiciones impuestas en la oportunidad en la que se le decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ABOCADA al conocimiento del presente asunto, se acordó solicitar informe de conducta de finalización a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario N°10, sobre el cumplimiento de las condiciones antes descritas, en fecha 30 de mayo de 2011.

Ahora bien, en fechas 9 y 15 de mayo de 2011, se recibe pro ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, informes de finalización periodo conductual de los penados VELASQUEZ SOTO WILMAR ALFREDO N° C.C.- 17.421.662, y RAMIREZ ORTIZ JUAN CARLOS, titular de Cédula de Identidad C.C.-79.722.856, de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario N°10, en respuesta a la comunicación enviada por este despacho en fecha 30 de mayo de 2011, por el que informa que los penados VELASQUEZ SOTO WILMAR ALFREDO N° C.C.- 17.421.662, y RAMIREZ ORTIZ JUAN CARLOS, cumplieron satisfactoriamente con todas las condiciones del tribunal y las recomendaciones que le hizo la Delegada de Prueba.

Ahora bien, el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a los penados VELASQUEZ SOTO WILMAR ALFREDO N° C.C.- 17.421.662, y RAMIREZ ORTIZ JUAN CARLOS, titular de Cédula de Identidad C.C.-79.722.856, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de Julio de 2008, condenado por aplicación del procedimiento de admisión de hechos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL de de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, Siete (07) Días Y Doce (12) Horas De Prisión y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, Decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA a los penados VELASQUEZ SOTO WILMAR ALFREDO N° C.C.- 17.421.662, y RAMIREZ ORTIZ JUAN CARLOS, titular de Cédula de Identidad C.C.-79.722.856, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de Julio de 2008, condenado por aplicación del procedimiento de admisión de hechos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL de de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, Siete (07) Días Y Doce (12) Horas De Prisión y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo declara extinguida por cumplimiento las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N°10, a los fines de que de por terminado el régimen de presentaciones, a la Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo, la que se materializará cuando las partes sean notificadas y se reciban las consignaciones de los oficios librados

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD