REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000286
ASUNTO : XP01-P-2005-000286
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 10JUN10, se recibe por ante este Tribunal, recaudos presentado por la Junta Rehabilitadora Educativa y Labora, de la interna Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 10JUN10, se recibe por ante este Tribunal, recaudos provenientes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Amazonas, relacionada con la penada CARMEN DEL VALLE PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho –Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15-11-63, 43 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Administración, hija de Griselda Ponare (V) y de Alí Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.613, residenciado en el Barrio Monte Bello, Callejón Cerro Pelón, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por haber salido favorecido en la revisión para la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, de los recaudos se recibe solicitud de redención suscrita por el penado de fecha 10 de Junio de 2011 y Constancia de Trabajo suscrita por la Jefe del Retén Femenino “Batalla de Carabobo”, en el que se señala que la actividad laboral de la referida penada se encuentra registrada que se ha desempeñado en el Área de Mantenimiento de áreas verdes y cocina, este tribunal para decidir observa:
Se recibe solicitud de redención de la pena por el Estudio y Trabajo suscrita por el penado de autos, a la que acompañan Constancia de Trabajo expedida por la Jefe de Retén Femenino “Batalla de Carabobo” de la que se evidencia que el penado realizo actividad laboral en el área de mantenimiento y cocina, proponiendo la junta un lapso que comprende desde el mes de Agosto de 2006 hasta Mayo de 2011. Ahora bien respecto al tiempo antes señalado, se hace necesario dejar establecido que para que pueda redimirse aquel tiempo, es necesario que el trabajo realizado debe ser supervisado o verificado por la junta de rehabilitación Laboral y Educativa a cuyos efectos se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo, tal como lo exige el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que sólo se anexo constancia de trabajo expedida por la Jefe del Retén Femenino “Batalla de Carabobo”, lapso que según se evidencia de la referida constancia no fue controlado, supervisado ni vigilado por la Junta de Rehabilitación, aunado al hecho de que no se especifica los días efectivamente laborados, dado que no se pueden redimir la totalidad de los días laborados por cuanto excedería la carga exigida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena cuarenta horas semanales, igualmente, consta en autos, que a la mencionada penada se le realizó una redención en fecha 15 de Octubre de 2007 de CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DÍAS, desde el 09 de Julio de 2006 hasta el 09 de octubre de 2010, lapso que se encuentra propuesto por la Junta Rehabilitadora de acta de fecha 10 de junio de 2011, por lo que esta fuera de contexto jurídico dos (2) redenciones por un mismo lapso. Razón esta por la cual se rechaza la solicitud de redención de la pena por el trabajo en el lapso comprendido desde mes de agosto de 2006 hasta el mes de mayo de 2011, por cuanto el referido tiempo no ha sido supervisado ni vigilado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión en el cual presuntamente efectúo el trabajo a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo en aquel centro, por lo que a los fines de redimir dicho tiempo se requiere que la Junta Rehabilitadora Educativa y Laboral, certifique el tiempo efectivamente trabajado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, 509 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 9 literales a, c, d, e, en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a la Junta Rehabilitadora Educativa y Laboral consigne una nueva propuesta con el tiempo efectivamente laborado por la penada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la defensa y el Ministerio Público y a la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa a fin de que consigne una nueva propuesta con el tiempo efectivamente laborado por la penada de autos, se indique la cantidad de días laborados al mes a fin de poder determinar que no se excede la carga semanal a que refiere el Código Orgánico Procesal Penal y la ley, remítase copia del presente auto. Igualmente, notifíquese a la penada de autos de lo aquí acordado. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento alo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
KIRA AL ASSAD