REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-00767
ASUNTO : XP01-P-2009-00018
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO
De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 05-10-2009 se dictó Sentencia Condenatoria, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana ANGELA XIOMARA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-1.121.710.570, natural de Villavicencio-Meta-Colombia, lugar donde nació en fecha 16-11-1986, de 24 años, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María Garrido (v) y de Edgar López (f), actualmente recluida en el Retén Femenino “Batalla de Carabobo” del estado Amazonas, quien fue condenada a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en concordancia con el articulo 74.4 del Código Penal, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 05-10-2009 se dictó Sentencia Condenatoria, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana ANGELA XIOMARA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-1.121.710.570, natural de Villavicencio-Meta-Colombia, lugar donde nació en fecha 16-11-1986, de 24 años, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María Garrido (v) y de Edgar López (f), actualmente recluida en el Retén Femenino “Batalla de Carabobo” del estado Amazonas, quien fue condenada a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en concordancia con el articulo 74.4 del Código Penal, así como las accesorias de Ley, es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la Penada ANGELA XIOMARA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-1.121.710.570, fue detenida preventivamente el día: 23 de Abril de 2009, en tal situación permaneció hasta el 12 de noviembre de 2009, por otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; siendo detenida nuevamente por la revocatoria del referido beneficio, el día 13 de agosto de 2010, y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que de la pena impuesta ha extinguido: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, en fecha 02MARZ11 por el tiempo de TRES (3) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, más la redención de fecha 20 de junio de 2011, de DOS (2) MESES SEIS (6) DÍAS y DOCE (12) HORAS lo que da un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y TRES (3) MESES, faltándole por cumplir, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 07 DE JUNIO DE 2012.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 07 DE JUNIO DE 2012.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….
NO LE PROCEDE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto se le revocó la formula de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y según lo preceptuado en los artículos 493, 500 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia es necesario que no hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena.
Podrá optar al Confinamiento una vez que haya cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta, que equivale a DOS (2) AÑOS, lo que ocurrirá el 07 de Septiembre de 2011, advirtiéndose a la penada que el lugar del confinamiento debe distar cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito conforme lo preceptuado en el artículo 20 y 52 del Código Penal. Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento del resto de la pena impuesta el Reten Femenino Batalla de Carabobo de la Policía del Estado Amazonas, siempre que la penada tenga buena conducta de lo contrario se acordara su traslado para el Internado Judicial de Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 parágrafo único. Queda así actualizado el cómputo de fecha 02 de Marzo de 2011. La penada tiene derecho a la redención de la pena, por lo que se acuerda oficiar a la Junta de Rehabilitadora Educativa y Laboral, a los fines de que realice la redención de la pena de la ciudadana penada de marras, desde el mes de febrero de 2011 hasta la fecha de la realización de la referida redención. De la revisión del presente asunto, se observa que no consta los antecedentes penales de la mencionada penada, y a los fines de la procedencia del Confinamiento, éste es un requisito sinequanon para el otorgamiento de la medida, por lo que se acuerda oficiar de forma urgente a la división de antecedentes penales, a los fines de que consigne los mismos.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la penada para lo cual se acuerda su traslado para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2011 EN HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese de su Defensor y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Anexándole el presente auto. Oficiar a la Junta de Rehabilitadora Educativa y Laboral, a los fines de que realice la redención de la pena de la ciudadana penada de marras, desde el mes de febrero de 2011 hasta la fecha de la realización de la referida redención. Se acuerda oficiar a la División de antecedentes penales, a los fines de que consigne de manera urgente, los antecedentes penales de la penada de marras.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
KIRA AL ASSAD