REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000003
ASUNTO : XP01-P-2011-000003

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de LUISA CARRASQUEL PEREZ (V) y de PEDRO RENGIFO (F) residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, después del Hotel Aventura, a mano derecha por una entrada de cemento, Sector Los Olivos, casa sin friso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; quien fue condenado el 17 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Control de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, a cumplir la pena de 01 año seis 06 meses de Prisión por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.




II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que conste en Informe Psico-Social del penado, con pronóstico de conducta favorable del penado de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años;
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba
• Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado, sea verificado por el Tribunal o por el delegado de prueba
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.


Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.


III

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

PRIMERO: Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado al penado de marras el 30 de Mayo de 2011, tal como lo requiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10; recibido el 31 de Mayo de 2011, evaluación practicada por un equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Licenciada Doris Figueredo y la Psicólogo Licenciada Arianny Garrido: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEGUNDO: El penado RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de LUISA CARRASQUEL PEREZ (V) y de PEDRO RENGIFO (F) residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, después del Hotel Aventura, a mano derecha por una entrada de cemento, Sector Los Olivos, casa sin friso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien fue condenado el 17 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Control de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, a cumplir la pena de 01 año seis 06 meses de Prisión por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Por el quantum de la pena impuesta, el referido penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se evidencia que riela acta de fecha 09 de mayo de 2011, en la que se observa que el penado RONMY RENGIFO CARRASQUEL, conforme a lo dispuesto en el artículo 493.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba en el caso de considerar procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CUARTO: Se evidencia que el penado RONMY RENGIFO CARRASQUEL, en fecha 03 de junio de 2011, a través de su defensor HERIS ARROYO consigna oferta de trabajo y constancia de residencia; ello a los fines de su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe.

QUINTO: En la causa rielan insertos oficios dirigidos a este despacho de los tribunales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO DE CONTROL, PRIMERO Y SEGUNDO DE JUICIO, de los cuales se observa que el penado no tiene otra causa por la cual se le haya admitido acusación por nuevos hechos punibles por ante los Tribunales antes mencionados, igualmente, se evidenció por el Sistema Juris 2000.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado RONMY RENGIFO CARRASQUEL, fue detenido en fecha 31 de Diciembre de 2010, y en tal situación han permanecido hasta la presente fecha 03 de junio de 2011, en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido CINCO (5) MESES y TRES (3) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 31 DE JUNIO DE 2012, tiempo que debe ser considerado al momento de fijar el periodo de prueba, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un año ni superior de tres.


De lo antes referido se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RONMY RENGIFO CARRASQUEL; al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado RONMY RENGIFO CARRASQUEL; por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se les otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones al penado:
1.- No salir de los límites de la Jurisdicción del estado Amazonas y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, con la obligación de presentar cada DOS (2) MESES constancia de trabajo ante este Tribunal, por lo que deberá permanecer laborando mientras dure el régimen de prueba.
6.- No reunirse con personas de mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 10PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
12.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
13.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
14.- Someterse a un tratamiento psicológico ante la Unidad Técnica N°10 de Apoyo Penitenciario.


Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba para el penado RONMY RENGIFO CARRASQUEL, de impuesta UN (01) AÑO y VEINTISIETE (27) DÍAS; lapso que finalizará en fecha 31 DE JUNIO DE 2012.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, 494, 495,496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RONMY RENGIFO CARRASQUEL, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807; por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO y VEINTISIETE (27) DÍAS; lapso que finalizará en fecha 31 DE JUNIO DE 2012; formula de cumplimiento de pena que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual esta en la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que se le impusieron en esta decisión y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, a cuyos efectos se oficiara a la Coordinadora de dicha unidad para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.

Se acuerda notificar al penado de autos, por lo que se ordena su traslado para las 02:30 p.m. del día de hoy 03 de junio de 2011, se instruye a la secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo indicado.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa, haciendo la salvedad que si requieren del auto emitido, lo canalicen por sus propios medios, por cuanto este Tribunal no cuenta con medios de reproducción para la remisión del mismo. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD