REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000019
ASUNTO : XL01-P-2000-000019
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Corresponde a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo cómputo de pena en la causa que se le sigue al penado JOSE HUMBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.947.661, fue condenado en fecha 12 de Abril de 2000 por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3.4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano BASTIDAS PAREIRA LUIS RAFAEL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Al referido penado, en fecha 13 de Marzo de 2000, este Juzgado Ejecutor le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, por el tiempo que dure en recuperar la salud u obtener una mejoría que permita cumplir la condena, medida que no puede exceder del 16-07-2007, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena, siendo ésta revocada en fecha 13 de abril de 2004, por haber incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, en la oportunidad de serle acordado la Libertad Condicional por razones humanitarias; este tribunal a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 13 de Marzo de 2000, la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, por el tiempo que dure en recuperar la salud u obtener una mejoría que permita cumplir la condena, medida que no puede exceder del 16-07-2007, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena, siendo ésta revocada en fecha 13 de abril de 2004, por haber incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, en la oportunidad de serle acordado la Libertad Condicional por razones humanitarias, quien incumplió con las presentaciones periódicas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, registrándose su última presentación en fecha 15 de octubre de 2003, tal y como consta en el folio 17 del Libro en referencia.
Realizadas las anteriores consideraciones se procede a efectuar el cómputo de pena a fin de determinar la fecha de finalización de la pena:
PRIMERO: El penado JOSE HUMBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.947.661, fue condenado en fecha 12 de Abril de 2000 por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3.4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano BASTIDAS PAREIRA LUIS RAFAEL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE HUMBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.947.661, fue detenido preventivamente por vez primera en fecha 18 de agosto de 1994 y en tal situación permaneció hasta el 23 de septiembre de 1994, posteriormente es detenido en fecha 12 de junio de 1997 por orden de captura y en tal situación permaneció hasta el 14 de agosto de 1997, subsiguientemente es detenido en fecha 16 de julio de 2001 y permaneció en tal situación hasta el 13 de marzo de 2002, fecha en la cual le otorgan la libertad condicional por medidas humanitarias; siendo detenido nuevamente por orden de captura en fecha 25 de abril de 2011, y ha permanecido en tal condición hasta la presente fecha (06-06-2011). Siendo que hasta la realización del presente cómputo, ha cumplido de la pena impuesta UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 22 DE ABRIL DE 2016.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de la inhabilitación durante el tiempo que dure la condena, la que quedará totalmente cumplida el 22 DE ABRIL DE 2016.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido Un (1) año y Seis (6) meses, optará a partir del 20OCT11.
REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS, optará a partir del 20ABR12;
INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS, optará a partir del 20ABR13;
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, optará a partir del 20ABR14;
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, optará a partir del 20OCT14.
Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Estadal Judicial del estado Amazonas hasta tanto se consigne la designación del ingreso a otro Centro Penitenciario
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda su traslado hasta esta Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas para el día MARTES 07 DE JUNIO DE 2011, a la hora disponible en agenda única. Notifíquese a su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quien se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Oficiese a los demás tribunales de primera instancia, a los fines de que informen a este juzgado si el referido penado tiene alguna otra causa en la que se evidencie la comisión de un nuevo hecho punible.
Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servios Penitenciario, Directora Consuelo Cerrada, con atención al Director de Seguridad y Custodia, Miguel Jiménez, para que se sirvan designar el lugar de cumplimiento de pena del referido penado
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO