REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

fREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000061
ASUNTO : XJ01-P-2002-000061


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


De la revisión de las actuaciones que anteceden, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2008, se CONCEDE la medida de pre-libertad de Libertad Condicional, a la ciudadana MARDININIS RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.500.75, ampliamente identificada en autos anteriores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando dicho régimen el día 28 de Febrero de 2009, ahora bien, abocada como estoy para el conocimiento del presente asunto se evidencia que la ciudadana MARDININIS RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.500.758, venezolana, natral de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido; hija de MARLENE ZABALA (v) y MARIANO RIVERA (f), residenciada en el Barrio Cataniapo, casa s/n, de esta ciudad, fue condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2007 (f. 257 al 264 de la pieza I); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., último aparte.

En fecha 28 de mayo de 2008, se CONCEDE la medida de pre-libertad de Libertad Condicional, a la ciudadana MARDININIS RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.500.75, ampliamente identificada en autos anteriores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando dicho régimen el día 28 de Febrero de 2009, oficiándose a la Unidad de Apoyo Técnico N° 10 para que designara un delegado de prueba que supervisara el cumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba del penado, imponiéndose a la pena, las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que a tales fines se le designe, hasta el 28-02-2009, fecha de su cumplimiento de su pena.
3.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, y el Delegado de Prueba.
7.- No ausentarse de la jurisdicción del estado amazonas, sin autorización del tribunal.
8.- No cambiar de residencia, con domicilio en la florida casa de la hermana Belsi Gómez.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal se recibe información por parte de la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10, por el que informa que la penada no se presentó ante la referida unidad, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, sin embargo, este Juzgado solicita información a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de verificar si la penado de autos, cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto por este Juzgado en su oportunidad, a lo que se obtuvo la información por parte de la Unidad de Atención al Público, que la misma cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución, es decir, el régimen de presentación, siendo el último de ellos en fecha 03 de Julio de 2009, a los fines de verificar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta, ya que no se tenia un delegado asignado, habiéndose oficiado a la Unidad Técnica N°10 del Sistema Penitenciario.

Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que ha de emitir observa lo siguiente:

La ciudadana MARDININIS RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.500.758, venezolana, natral de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido; hija de MARLENE ZABALA (v) y MARIANO RIVERA (f), residenciada en el Barrio Cataniapo, casa s/n, de esta ciudad, fue condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2007 (f. 257 al 264 de la pieza I); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., último aparte.

Cursa en la causa decisión de fecha 28 de mayo de 2008, por la cual se CONCEDE la medida de pre-libertad de Libertad Condicional, a la ciudadana MARDININIS RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.500.75, ampliamente identificada en autos anteriores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando dicho régimen el día 28 de Febrero de 2009.

Igualmente se desprende que la penada de autos fue condenada a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA a la ciudadana MARDININIS RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.500.758, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta en fecha 30 de Julio de 2007 (f. 257 al 264 de la pieza I); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, último aparte y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA a la penada LIBERTAD PLENA a la ciudadana MARDININIS RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.500.758, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta en fecha 30 de Julio de 2007 (f. 257 al 264 de la pieza I); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, último aparte y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-
Se Instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. En Puerto Ayacucho a los OCHO (8) DÍAS del mes de Junio de dos mil once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
El Secretario

YECENIA CASTILLO