REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2002-000061

ASUNTO : XJ01-P-2002-000061


AUTO DE REVOCATORIA

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA)


Vista y estudiadas las actuaciones que reposan en la presente causa, seguida LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado, venezolano, natral de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido; hijo de CARBAN ZORAIDA (v), quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2007 (f. 257 al 264 de la pieza I); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., último aparte, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la necesidad de revocar al formula alternativa de cumplimiento de pena y lo hace en los términos siguientes:

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 24 de Enero de 2008, le otorgo la formula de cumplimiento de pena, consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que le impuso un periodo de prueba por el lapso de DOS (2) AÑOS, el cual finalizará el 24 DE ENERO 2010, quedando sometido a las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada quince (15) días.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- El penado deberá asistir a un Centro de Rehabilitación para Consumidores de Sustancias Estupefacientes, para su evaluación y en caso de ser necesario su internamiento.


Ahora bien tal como se evidencia de la información aportada por el delegado de prueba, el referido penado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el delegado de prueba, tal como se desprende del contenido del oficio Nº 010-11-10, de fecha 25/01/2011, debidamente suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, mediante el cual informa que el penado de autos, NO se presentó ante esa unidad, siendo que su régimen de prueba culminaba en fecha 24 de Enero de 2010, y tampoco dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas ante la Unidad de Alguacilazgo, tal y como se refleja del Sistema Juris 2000, por lo que se infiere que el mismo dio incumplimiento a una de las medidas impuesta por ese Tribunal Ejecutor.

Dado el contenido del referido oficio, conforme lo preceptúa al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se requirió al fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión sobre la revocatoria o mantenimiento de la referida medida al penado.

Consta inserto a la presente causa, la Opinión respectiva, tal y como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las condiciones impuesta por este Tribunal deben ser cumplidas a cabalidad; recibiendo dicha opinión en fecha 11 de mayo de 2011, opina FAVORABLEMENTE la Revocatoria del beneficio en cuestión.

De lo anteriormente trascrito, se observa que el penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, antes identificado se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes al Beneficio que disfruta, considerando este Tribunal que el penado de marras, ha puesto de manifiesto con su conducta el poco interés en querer reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Todo ello lo realizó a pesar de tener pleno conocimiento de sus obligaciones y deberes; tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, las cuales fueron narradas sucintamente, violentando e irrespetando de esta forma el sentido, espíritu y propósito del Beneficio que disfruta. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado a LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, ya que el mismo en las condiciones en las que se encuentra no podrá continuar con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por ende imposibilitado para cumplir las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado a LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su encarcelación.

Líbrense oficios dirigidos a: la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, oficio al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía, anexando la respectiva Boleta de Encarcelación y Boleta de Notificación al Defensor.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO. EL SECRETARIO

YECENIA CASTILLO