REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000449
ASUNTO : XP01-P-2008-000449


AUTO ACORDANDO EL DESTACAMENTO
DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente seguido en contra RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arcenio Blanco (v) y de Milagro Chirino (v), residenciado en el barrio Santa Rosa, cerca de la familia Gómez casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Pisoctrópias; ULTRAJE CON VIOLENCAI A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 31ENER11, se dicta sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra del penado RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arcenio Blanco (v) y de Milagro Chirino (v), residenciado en el barrio Santa Rosa, cerca de la familia Gómez casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo que por la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo se requiere que haya extinguido ¼ de la pena impuesta, que es igual a UN AÑO por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto, resultando procedente el estudio del caso para la concesión del Destacamento de Trabajo. Establecido como se encuentra cumplido el tiempo exigido en la ley para que el penado opte al Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, es necesario conforme destacar lo que al respecto tiene establecido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, que al efecto establece:
Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, lo que en total da una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que debe cumplir el penado de marras.


PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.


I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO.

II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).


Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:


Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

Para que el tribunal de ejecución acuerde el Trabajo Fuera del Establecimiento, se requerirá, según lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Trabajo Fuera del Establecimiento podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y será propuesta pro el delegado o delegada de prueba…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

Por su parte el artículo 500 A, establece:
“A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario , integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora Social, un criminólogo o criminóloga, y un medico o medica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo revisando la constancia, la calidad del trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y la constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentara un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.
Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de ejecución solicitara al Consejo Comunal mas cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral…”

El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, que en la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Por otra parte, dispone el artículo 67 ejusdem, que el tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de esta ley.

El artículo 68 de la ley de régimen penitenciario señala que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin la vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejerció de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.


Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

III

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

PRIMERO: Consta en autos, que en fecha 16 de noviembre de 2009, el penado RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, fue condenado a cumplir la pena de por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Pisoctrópias; ULTRAJE CON VIOLENCAI A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, siendo ésta ejecutada en fecha 12 de Marzo de 2010, por este Tribunal. Igualmente, consta al folio ciento sesenta y cinco (165) auto de acumulación de asuntos, por un nuevo ingreso de causa en contra del Penado de marras, quien por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por nuevos hechos ocurridos en fecha 27 de mayo de 2010.

Siendo que al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, lo que en total da una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que debe cumplir el penado de marras. Por el quantum de la pena a cumplir, el mismo optaría al Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 500.1 establece que unos de los requisitos para que proceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, Destacamento de Trabajo, que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena y por lo que se observa de las actas procesales que el penado cometió un nuevo hecho luego de haber sido condenado pero no durante el cumplimiento de la pena, por cuanto se encontraba en libertad en espera de cumplir requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en lo sucesivo dar cumplimiento de la pena impuesta en su oportunidad, además de ello, se tiene información por parte de los Tribunales de CONTROL I, II, III; JUICIO I y II, que el referido penado no tiene alguna otra causa en la que se evidencie la comisión de otro hecho punible, asimismo se certifico por el Sistema Juris 2000, por lo que se satisfecho el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Riela al folio 28 de la Pieza N° VI, Carta de conducta, emitida por el Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, por el cual se observa que el penado de marras, durante su reclusión ha tenido una BUENA CONDUCTA, acorde a los principios como el Sistema Disciplinario Interno, con observancia plena de las normas que garantizan la seguridad y convivencia ordenada entre los reclusos, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 17 de Mayo de 2011 se practico evaluación psicosocial al penado con pronóstico FAVORABLE del equipo técnico para la concesión del mismo, siendo recibido en fecha 23 de Mayo de 2011, requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Al penado de marras, no se le ha revocado ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto hasta la presente fecha opta a una de ellas, por lo que se encuentra cumplido lo exigido por el legislador en su artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…………………………………
Ahora bien, siendo que se requiere que el penado de autos debe señalar el lugar donde fijará su residencia y demás informaciones que faciliten su localización inmediata, conforme lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el penado en fecha 14 de abril de 2011, consigna por medio de su defensor Constancia de Residencia (f-27) y Constancia de Trabajo (f-26), quedando así corroborada la validez de dichas informaciones, a los fines de su posterior ubicación.

Visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo previsto en los artículos 64.b, 66, 67, 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha DE DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y UN (1) DÍA , es decir, mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES AUTORIZAR EL TRABAJO DEL PENADO RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA SIN VIGILANCIA ESPECIAL CON LA OBLIGACIÓN DE PERNOCTAR DIARIAMENTE EN EL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, durante el tiempo que se le mantenga en Destacamento de Trabajo, quedará sometido a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en la penada y llevarla a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por el, la autorización es para laborar en Restaurante Sabor Colombiano y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, a partir de la presente fecha, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal de la penada fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedor.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6PM.
6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- PERNOCTAR TODOS LOS DÍAS EN EL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, DEBIENDO PERMITIRSE SU SALIDA DEL SITIO DE PERNOCTAS A LAS 7AM Y REGRESARA A LAS 7:30PM.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo.
9.- Realizar un curso en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
10.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal.


DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que el penado de autos RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017; cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resulta procedente y ajustado a derecho, ACORDAR a su favor DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500, 510 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quien debe pernoctar todos los días en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y hasta tanto sea habilitado un lugar para los destacamentarios, las pernoctas serán en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, ingresando a las 7:30PM y saliendo a su sitio de trabajo a las 6Am.

Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, se acuerda el traslado del penado a los fines de imponerlo del presente auto, quien comenzará a disfrutará de la fórmula de destacamento de trabajo, debiendo pernoctar en el Centro de Detención Judicial Amazonas para ello debe permitir el egreso del referido penado de dicho centro de cumplimiento de pena, notifíquese al ofererente quien deben informar en caso de abandono del lugar de pernoctas y lugar de trabajo, ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, a quien se le solicitará la designación de un delegado de prueba que ejerza la supervisón a que se contrae el artículo 500 A y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Cuarto del Ministerio conforme lo dispone el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese al oferente que debe mantener informado al tribunal sobre cualquier conducta del penado que implique incumplimiento del trabajo en ese establecimiento. Háganse los registros correspondientes a fin del cumplimiento del régimen de presentación del penado por ante la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese al Fiscal y a la defensa. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

YECENIA CASTILLO