REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000048
ASUNTO : XP01-D-2008-000048
DECRETO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR VENCIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Los imputados a quienes se le otorga el sobreseimiento, se identifica como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Guayamare y del Estado Venezolano.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los imputados fueron objeto de presentación ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículos 277 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-03-08, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, detienen a los adolescentes imputados, tal y como consta en el acta policial de fecha 20-03-08.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, e implica la terminación definitiva del proceso. Mientras que el sobreseimiento provisional se da cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
La última modalidad se parece a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a los efectos, son diferentes. El numeral 4 de dicho instrumento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, tal como consagra el artículo 319, mientras que el sobreseimiento provisional de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suspende el procedimiento por algún tiempo, y deja abierta la posibilidad de ejercicio de la acción penal. Pero, transcurrido un año sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la causa, el juez de Control puede pronunciar el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 562 del instrumento especial.
ARTÍCULO 562 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Se observa que el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL se dictó en fecha 08 de Febrero de 2010, y dentro del año cumplido el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la reapertura de la causa, en virtud de lo cual esta juzgadora considera procedente y ajustado en derecho declarar como en efecto de declara con lugar el sobreseimiento definitivo. Así lo decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, este TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: decreta de OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuantos se ajusta a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” de la causa N° XP01-D-2008-000048 seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Guayamare, y del Estado Venezolano. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, lugar donde se despacha el Tribunal Penal de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al primer (01) día del mes de Junio de 2011.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE
Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. N° XP01- D-2008-000048
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