REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000010
ASUNTO : XP01-D-2011-000010
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Mayo de 2011, celebrada en la Sala de Audiencia N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente: “…Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 12 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia de Policía, se encontraban realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias de la ciudad, y al arribar a la altura de la cale principal del Barrio Carinagua Sucre, específicamente frente al club Brisas del Llano, avistaron a tres sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tomo una actitud nerviosa ante la comisión procediendo los funcionarios a solicitarles su identificación personal e inmediatamente proceden a realizar una inspección de personas a los tres sujetos, localizando al precitado adolescente, en presencia de los otros dos sujetos, oculto en sus genitales un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una porción de hierbas de presunta marihuana y; dos (02) envoltorios mas pequeños, elaborados en material sintético de color rosado y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante del presunta droga de las denominadas cocaína, por tal motivo los funcionarios actuantes Sub inspector (P-AMAZ) Jesús Yapuare, S/2DO Nelson Acosta y C/1ERO Gilberto Deremare, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, procedieron a la detención preventiva del adolescente, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 12 de Enero de 2011, los funcionarios Oficiales (PEA) JACKSON PALACIOS y OSWALDO GUINARE, adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, aprehendieron flagrantemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN señala lo siguiente. DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Sub inspector (P-AMAZ) Jesús Yapuare, S/2DO Nelson Acosta y C/1ERO Gilberto Deremare, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Elemento de prueba que confirma la aprehensión en situación de flagrancia del imputados de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta Policial, que el adolescente llevaba oculto en sus genitales un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una porción de hierbas de presunta marihuana y; dos (02) envoltorios mas pequeños, elaborados en material sintético de color rosado y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante del presunta droga de las denominadas cocaína.
2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 15 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Sub inspector (P-AMAZ) Jesús Yapuare, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se describe el siguiente material incautado al imputado de autos: cinco envoltorios, especificados de la siguiente manera: un (01) envoltorio cubierto con material sintético de color azul, contentivo en su interior de hierba de color verde de presunta Marihuana; dos (02) envoltorios de material sintético de color rosado, provisto en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína y; dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, provisto en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína. Dicho elemento de prueba nos permite verificar la identificación y aseguramiento de las sustancias incautada adheridas al cuerpo del adolescente imputado, específicamente en sus genitales.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/01/2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector Yapuare Jesús, adscrito a la brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/01/2011, suscrita por el ciudadano GONZALEZ TIVIDOR CESAR, titular de la Cédula de Identidad v15.303.451, en la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/01/2011, suscrita por el ciudadano GARCIA MARIÑO LENIN ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.436.431, en la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
6.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 25/03/2011, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 15/01/2011, en la cual se determino el peso neto a la muestra presentada ante ese laboratorio, que se mencionan a continuación: 1) Un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de tres (03) gramos, se le practico a la muestra y a sus contenedores el examen Físico y reacción química para marihuana, 2. Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales se encuentran: dos (02) de color rosado y dos de color blanco, atados en uno de sus extremos, contentivos en su interior de una sustancia en forma granular de color beige, con un peso neto de ochocientos (800) miligramos, se le practico a la muestra y a sus contenedores examen Físico (reacción scott) y reacción química para cocaína, arrojando resultado positivo para cocaína. Elemento de prueba que nos permite verificar que se traslado la sustancia incautada al adolescente hasta el laboratorio toxicológico para la realización de la correspondiente experticia de ley, a las cuales se les realizo las correspondientes pruebas de orientación arrojando resultado positivo. De igual forma nos permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.
7.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 31 de Marzo de 2011, practicada por el Experto DR. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas al adolescente imputado de autos en el caso CGP-DIP-11-11, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo: POSITIVO para marihuana, con un peso neto de 03 gramos y POSITIVO para Cocaína con un peso neto de 800 miligramos. Elemento de prueba que nos permite verificar que la sustancia incautada al adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa y la cual es útil, pertinente y necesaria, a fin de demostrar que la sustancia incauta se trata efectivamente de droga.
TESTIMONIALES: Ofrece como medios de prueba para ser presentados y evacuados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos.
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Sub inspector (P-AMAZ) Jesús Yapuare, S/2DO Nelson Acosta y C/1ERO Gilberto Deremare, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 15/01/2011, con ocasión a la detención preventiva del adolescente imputado, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de los ciudadanos GARCIA MARIÑO LENIN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 20.436.431 y GONZÁLEZ TIVIDOR CESAR, titular de la cedula de identidad N° 15.303.451, a los fines de expongan al tribunal todo cuanto saben de la aprehensión del adolescente imputado, ya que los mismos fueron testigos prese4nciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, donde se incautado la sustancia descrita anteriormente.
3.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de colección de muestra y entrega de evidencia y de la experticia realizada a las evidencias incautada en los genitales del adolescente imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada, arrojo: POSITIVO para marihuana, con un peso neto de 03 gramos y POSITIVO para Cocaína con un peso neto de 800 miligramos. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a fin de que el experto ratifique el contenido y forma de la experticia realizada y oriente al tribunal sobre lo allí plasmado.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: en virtud a los elementos de convicción recabados, es por lo que procedo a solicitar el a este honorable Tribunal el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, donde se recabaron los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación fiscal, ya que se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando en consecuencia a este honorable Tribunal a su digno cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, en virtud que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados up supra, en el delito por el cual se le acusa. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y así proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.-: Les sean ratificadas las Medidas que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y Reservado.4.-: Le sea impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. 5.-: Por último, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia, por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. . En este estado la defensa pública manifestó en virtud que mi asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativo, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente a la sociedad CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por parte de los Acusados: éste Tribunal Único de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, en consecuencia, este Tribunal rebaja la sanción solicitada por el Ministerio Público que es de dos (02) años de Reglas de Conducta, quedando en definitiva la sanción, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de 1°) REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 583 ejusdem, al joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°)Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de notas obtenidas en su grado respectivo, al culminar cada lapso escolar, durante el tiempo que dure las sanción impuesta. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 09:00 PM. 3°. Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda el Cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 17/01/2011. Omissis”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a imponer la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quedando en consecuencia la SANCIÓN DEFINITIVA de: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°)Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de notas obtenidas en su grado respectivo, al culminar cada lapso escolar, durante el tiempo que dure las sanción impuesta. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 09:00 PM. 3°. Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio público, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al efebo de autos, plenamente identificado la sanción de reglas de conducta por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del adolescente de autos, DECRETA responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a imponer la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quedando en consecuencia la SANCIÓN DEFINITIVA de: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida de la adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de notas obtenidas en su grado respectivo, al culminar cada lapso escolar, durante el tiempo que dure las sanción impuesta. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 09:00 PM. 3°. Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación de fecha 17/01/2011. SEXTO: Se prescinde del Intérprete de la etnia Piapoco, por cuanto el adolescente de autos, ha manifestado “que si, que pertenece a la etnia Piapoco, pero que no habla la lengua y que habla es el idioma castellano”, lo cual seria inoficioso nombrarlo. SEPTIMO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado la misma. OCTAVO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000010
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