REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000176
ASUNTO : XP01-D-2011-000176
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Defensa Pública: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 10-05-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 4 con la presencia de la Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria Abg. IRIS SALAZAR MORALES y la Alguacil HERLY MORILO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 153 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luis Correa, el Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy, la adolescente imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa Boleta de Traslado. Siendo las 10:32 a.m., comparece el ciudadano representante legal de la adolescente imputada. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, Asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE PERTENECE A LA ETNIA INDIGENA YEKUANA, pero que no habla su idioma originario y que ENTIENDE Y DOMINA PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO. Seguidamente la Juez procede a interrogar a la imputada de autos: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Usted ha sido sometida por otro proceso: No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 08 de junio de 2011, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 7:40 horas de las noche realizando labores de inteligencia en las diferentes arterias vial del perímetro de la ciudad específicamente a la altura de la calle piar, avistamos a dos jóvenes en actitud sospechosa uno de sexo masculino quien vestía (1) short tipo bermuda de color azul marino, suéter de color con mancha de color negro con capucha y zapato deportivo de color marrón con blanco y amarillo y uno de sexo femenino quien vestía jeans prelavado de color gris, blusa de color negra con chaqueta deportiva de color negra donde se lee puma, y zapato deportivo de color con trenza color blanco y con la seguridad del caso procedimos a darle la voz de alto policía del Estado Amazonas, e identificarnos como funcionarios policiales, donde el funcionario PALACIOS JACKSON procedió, a realizarle una Inspección de Persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al joven de sexo masculino, incautándoles entre su parte intima un (1) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de diecisiete (17) trozos de pitillos de color transparente el cual tiene un polvo de color marrón de presunto bazuco. Seguidamente mi persona procede a realizarle inspección de persona a la adolescente de conformidad con el articulo 205 y 206 del C.O.P.P. logrando incautar en el bolsillo de su chaqueta lado derecho un (1) envoltorio de material sintético de color crema en su interior un trozo de plástico de material sintético de color transparente contentivo de hierba de presunta marihuana. En vista al caso se procedió a la identificación de los ciudadanos (omissis) ….(Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo un breve resumen de los hechos que riela en el folio 2 del acta policial). IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se le informo que quedaría detenida flagrantemente con lo estipulado en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a los referidos ciudadanos sobre su detención y sobre sus derechos constitucionales amparados en el artículo 125° del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y 654° de la Ley Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación; Se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de ley especial que rige la materia, PROHIBICION de salida de su residencia después de las 7:00 de la noche sin la compañía de su representante legal, solicito medida de presentación cada 30 días, y la realización del informe psicosocial Procediéndose a precalificarle por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que “si” de lo cual se deja expresa constancia”.
DE LA ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
“De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”, Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público cargo del Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expone: “En nombre de mi representada solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, solicito se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, en la causa seguida contra de mi defendida, y la defensa no se opone a la solicitud de medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en cuidado de sus padres o de una autoridad o su representante, de igual manera solicito respetuosamente al Tribunal, solicito se califique el delito de Posesión Ilícita en Modalidad de Ocultamiento, así mismo solcito se me expidan copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales “B” “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, en este caso recaída en la ciudadana JOSE ALBERTO FONT, quien es su padre 1.- PROHIBICION, de salida de su residencia después de las 7:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. 2.-Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO Se insta al representa legal de la adolescente a los fines de que tramite la cédula de identidad de su representada la cual deberá consignar copia a este Juzgado a la brevedad posible. QUINTO: Se ordena la realización del informe psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad a la imputada adolescente. El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión, conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:51 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 7:40 horas de las noche realizando labores de inteligencia en las diferentes arterias vial del perímetro de la ciudad específicamente a la altura de la calle piar, avistamos a dos jóvenes en actitud sospechosa uno de sexo masculino quien vestía (1) short tipo bermuda de color azul marino, suéter de color con mancha de color negro con capucha y zapato deportivo de color marrón con blanco y amarillo y uno de sexo femenino quien vestía jeans prelavado de color gris, blusa de color negra con chaqueta deportiva de color negra donde se lee puma, y zapato deportivo de color con trenza color blanco y con la seguridad del caso procedimos a darle la voz de alto policía del Estado Amazonas, e identificarnos como funcionarios policiales, donde el funcionario PALACIOS JACKSON procedió, a realizarle una Inspección de Persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al joven de sexo masculino, incautándoles entre su parte intima un (1) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de diecisiete (17) trozos de pitillos de color transparente el cual tiene un polvo de color marrón de presunto bazuco. Seguidamente mi persona procede a realizarle inspección de persona a la adolescente de conformidad con el articulo 205 y 206 del C.O.P.P. logrando incautar en el bolsillo de su chaqueta lado derecho un (1) envoltorio de material sintético de color crema en su interior un trozo de plástico de material sintético de color transparente contentivo de hierba de presunta marihuana. En vista al caso se procedió a la identificación de los ciudadanos (omissis)…”
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho o a poco momento de haberse cometido el hecho con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por profesores del colegio Simón Bolívar, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 153 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literales “B” “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, en este caso recaída en la ciudadana JOSE ALBERTO FONT, quien es su padre 2.- PROHIBICION, de salida de su residencia después de las 7:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. 3.- OBLIGACION de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, 4.- PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, acordó la realización del examen psico-social, a la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la no oposición de la defensa pública, contenida en el artículo 582, literales “B” “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, en este caso recaída en su padre 2.- PROHIBICION, de salida de su residencia después de las 7:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. 3.- OBLIGACION de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, 4.- PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Igualmente de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes se acordó la práctica del informe psico-social a la imputada de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: se insto al representante legal de la adolescente a los fines que realice las diligencias conducentes para que le sea expedida la Cédula de Identidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación realizada en esta misma fecha y resuelto lo solicitado por las partes.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000176
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