REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000177
ASUNTO : XP01-D-2011-000177


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

PRESUNTO DELITO: Tráfico De Droga, en la modalidad de Ocultamiento, Tipificado y Sancionado En El Artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 12-06-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 10-06-2011, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. IRIS SALAZAR MORALES y la ciudadana Alguacil: JANNY MORILLO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Se encuentran presentes en esta sala la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público. Se concede un lapso de espera de 30 minutos por cuanto no se encuentran el traslado. Siendo las 3:45 p.m., hace acto de presencia la representante legal de la adolescente imputada. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDIGENA. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso; ciudadana Juez, que la referida adolescente fue aprehendida por Funcionarios adscritos al adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, por encontrarse presuntamente incursos en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …”En esta misma fecha, siendo las 22:15 horas, quienes suscriben, Sil. Jorge Luís Escalona Méndez titular de la cédula de identidad N° V-14.798.012, S12. José Edilson Correa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.963, 512. Jhon Anderson Pérez González, titular de la cédula de identidad N° V-18.716.488 y 512. Lucianny María Gutiérrez Flores, titular de la cedula de identidad N° V-19.686.348, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Cientificas y Críminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy Jueves 09 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 20:30 horas, encontrándonos de servicio en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), ubicada en la avenida Orinoco diagonal al colegio Madre Mazarello, observamos a una (01) adolescente que transitaba frente al Hotel El Rey y al observar la presencia de los efectivos militares quienes prestábamos servicio en mencionada carpa, adopto una actitud sospechosa, aligerando el paso, intentando alejarse apresuradamente del lugar, motivo por el cual, el Sil Jorge Luís Escalona Méndez, procedió a llamarla y pedirle que se acercan a la carpa, solicitándole la documentación personal, manifestando la adolescente no poseer ningún tipo de documento, motivo por el cual, le ordenó a la 512. Lucianny Maria Gutiérrez Flores, que le realizara un chequeo corporal, pidiendo la colaboración de los ciudadanos Hender Luzardo y Nelson Sanz, quienes fueron como testigos del procedimiento, se procedió a efectuarle el respectivo chequeo corporal, basándonos en lo establecido al Artículo 205 en concordancia con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se pudo observar que en el bolsillo derecho del Short Jean, contenía un (01) envoltorio elaborado de material sintético plástico de color negro en el cual contenía en su interior treinta y uno (31) envoltorios elaborados de material sintético plástico de color azul, contentivos en su interior restos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojo un peso de 8,00 gramos, aproximado; seguidamente se le notifico de sus derechos, en cumplimiento al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, (omissis)….. Es todo”. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que el delito se subsume en el artículo 581, 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete su detención para asegurar su comparecencia para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos, y la Práctica de la Evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIO. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


CAPITULO III
LA ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR”.

CAPITULO IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mí representado ciudadano ANA SARAY GUTIÉRREZ LARA ampliamente identificado en autos, solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, y la aplicación de una tutela judicial y efectiva de la revisión efectuada a la presente causa concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales”.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero se hace la salvedad que debido a que no hay centro de reclusión para adolescentes femeninas en esta ciudad, es por lo que este Tribunal acuerda decretar de conformidad con el 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en Detención en su propio domicilio o en custodia de otras personas o con la vigilancia que el Tribunal disponga, recaída esta custodia con recorridos de Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta que el Tribunal disponga lo contrario con recorridos interdiarios a la residencia de la adolescente imputada ubicada en Barrio 5 de julio a mano izquierda después de un tubo de agua madre al lado de la casa verde de la señora Emilia Gómez quien es familiar y luego viene la casa de color rosado con techo de zinc, en la venta de empanada, donde venden sopas los domingos ya que dicha medida se equipara a la Medida Privativa de Libertad, tal como lo dispone la sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 14JUN2005; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la realización de la práctica del informe psico-social a la imputada de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en compañía de su representante legal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación a la imputada adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia, la cual será conducida hasta su residencia por funcionarios de la Comandancia de Policía. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:14 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL


SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente ordenarla, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas policiales se desprende en su contenido lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 22:15 horas, quienes suscriben, Sil. Jorge Luís Escalona Méndez titular de la cédula de identidad N° V-14.798.012, S12. José Edilson Correa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.963, 512. Jhon Anderson Pérez González, titular de la cédula de identidad N° V-18.716.488 y 512. Lucianny María Gutiérrez Flores, titular de la cedula de identidad N° V-19.686.348, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Cientificas y Críminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy Jueves 09 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 20:30 horas, encontrándonos de servicio en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), ubicada en la avenida Orinoco diagonal al colegio Madre Mazarello, observamos a una (01) adolescente que transitaba frente al Hotel El Rey y al observar la presencia de los efectivos militares quienes prestábamos servicio en mencionada carpa, adopto una actitud sospechosa, aligerando el paso, intentando alejarse apresuradamente del lugar, motivo por el cual, el Sil Jorge Luís Escalona Méndez, procedió a llamarla y pedirle que se acercan a la carpa, solicitándole la documentación personal, manifestando la adolescente no poseer ningún tipo de documento, motivo por el cual, le ordenó a la 512. Lucianny Maria Gutiérrez Flores, que le realizara un chequeo corporal, pidiendo la colaboración de los ciudadanos Hender Luzardo y Nelson Sanz, quienes fungieron como testigos del procedimiento, se procedió a efectuarle el respectivo chequeo corporal, basándonos en lo establecido al Artículo 205 en concordancia con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se pudo observar que en el bolsillo derecho del Short Jean, contenía un (01) envoltorio elaborado de material sintético plástico de color negro en el cual contenía en su interior treinta y uno (31) envoltorios elaborados de material sintético plástico de color azul, contentivos en su interior restos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojo un peso de 8,00 gramos, aproximado; seguidamente se le notifico de sus derechos, en cumplimiento al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, (omissis)….. Es todo”.

En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por la adolescente en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Ahora bien, en el caso en estudio esta Juzgadora considera necesario traer a colación las siguientes normas:

“Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Igualmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en su artículo 557 establece lo siguiente:

“Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en los demás casos las reglas del procedimiento ordinario”.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación , como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentre precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, la adolescente encartada fue sorprendida ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que al revisar el acta policial de fecha dos (09) de junio de 2011, suscrita por funcionarios de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela, estado Amazonas, donde señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente de marras. A tal efecto, con fundamento en el mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.


DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas nuestra)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, acta de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe las evidencias incautadas, acta de identificación y aseguramiento de Sustancias, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión de la adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la detención preventiva de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente declararla Con Lugar la solicitud fiscal referente a la privación de libertad de la imputada de autos, por cuanto el delito en referencia se encuentra enmarcado dentro del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que hace procedente la detención preventiva de libertad.


En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fuera solicitado por la representación de la Defensa Pública, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

En el caso de la adolescente imputada, debe declararse con lugar la petición Fiscal referida al decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de ésta, pues los supuestos establecidos para su decreto están satisfechos, conforme lo disponen los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, es de advertir que la norma adjetiva especial que rige la materia, consagra que dicha reclusión debe ser ejecutada en centros de internamiento especializados, actualmente en el estado Amazonas, no se cuenta con el antes nombrado centro de internamiento, toda vez que el mismo funciona para la reclusión de los adolescentes imputados masculinos, y no existe en este estado uno destinado para la reclusión de las femeninas, en consecuencia, a los fines de garantizar el interés superior de la adolescente tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en virtud que la misma ha manifestado que cursa el tercer año de bachillerato, esta juzgadora considera que lo procedente es, el decreto de las siguientes Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 582 literal “A”, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga, vigilancia esta recaída en funcionarios de la Policía del estado Amazona, y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consistentes en recorridos interdiarios por la residencia de la adolescente ubicada Dirección Reservada. Igualmente se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

De esta manera, se hace procedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de la adolescente encartada, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y a los fines de garantizar el interés superior del Niño como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, por cuanto en este estado no se cuenta con un centro especializado para la detención de la menor antes identificada, y a los fines de garantizar el interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que se acuerda otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga, vigilancia esta recaída en funcionarios de la Policía del estado Amazona, y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consistentes en recorridos interdiarios por la residencia de la adolescente de autos, ubicada en el Barrio 5 de julio cerca del Modulo Policial, por el kiosco que venden empanada, casa de color rosado de esta ciudad, medida esta que se equipara a la Privación Preventiva de Libertad, así como lo establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 14 de Junio de 2005. CUARTO: Se acuerda la práctica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio respectivo. QUINTO: Queda de esta manera fundamentada la referida audiencia de presentación al segundo día de su realización de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.


Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES