REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000236
ASUNTO : XP01-D-2009-000236

AUTO DE APERTURA A JUICIO

I PARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
FISCAL: ABG. YRAIMA AZAVACHE
DEFENSOR PUBLICO ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84 numeral 1 del Código Penal.


ACUASDO: Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II PARTE
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADO

En fecha 19 de Diciembre del año 2009, la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Responsabilidad Penal Adolescentes, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de Junio de 2011, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde cambia la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84 numeral 1 del Código Penal. Asimismo se admite totalmente las pruebas ofrecida por la Representante del Ministerio Público.

El hecho objeto del juicio está relacionado con la acusación sobre el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84 numeral 1 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera afirmativa “QUE NO ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelares que le fueran impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 19-12-2009, las cuales no se harán efectiva por cuanto el joven adulto se encuentra detenido a la orden del tribunal Primero de juicio, en el asunto Nº XP01-P-2009-0967. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la inadmisibilidad del escrito de acusación fiscal, se declara Sin Lugar por cuanto considera este tribunal que el escrito presentado por el Ministerio Público reúne los requisitos del 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio, y se ordena la apretura del juicio oral y privado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. Omissis”.







II PARTE

DETERMINACIÓN CON PRECISIÓN DE LOS HECHOS POR LO QUE SE DEBE ENJUICIAR AL IMPUTADO

La acusación fue interpuesta por los hechos que aquí se determinan. Las circunstancias que mueven este hecho, es debido a que en fecha 19 de Diciembre de 2009 se deja constancia en el acta policial que:
“…En esta misma fecha siendo la 01:00 hora de la madrugada, comparezco por ante este despacho de LA DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el funcionario INSPECTOR JEFE ANGEL PERALES; adscrito a la Brigada Motorizada, quien de conformidad a los artículos 110,111, 112 y 117 del C.O.P.P. deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios OFIC/TEC 1RA: VIERA GEISY: CARMONA LUIS. OFIC. JAKSON PALACIOS Y OFIC. PRIETO JOSE. Realizamos patrullaje motorizado en el perímetro de la ciudad y a la altura de la vía alto carinagua específicamente detrás del terminar terrestre Melecio Pérez avistamos a Cuatro (4) sujetos que al notar la presencia policial uno de ellos que vestía franelilla de color blanca, Jean de color blanco y Zapatos Deportivos de Color Blanco Con Negro, arrojó una bolsa de color azul a la acera en vista de tal situación procedimos a darle la voz de alto y a neutralizarlo a fin de realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde le solicitamos la colaboración de dos ciudadanos a nombre de GONZALEZ GUAYUPIRO CARBI MARKY, de nacionalidad venezolana, soltera de 24 años de edad, residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto detrás del Comando Policial, portadora de la cédula de identidad Nro V.- 19.352.053 y GONZALEZ MANUEL FELIPE de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Colinas del Aeropuerto casa S/N de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° 12.945.910, para que presenciaran dicho acto donde ninguno de los mismos no portaban documentos personales que los identificara quedando identificado de la siguiente manera ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana de 18 años de edad, hijo de Yelitza Rodríguez y Israel Martínez, residenciado en la Urbanización Carinaguita Sucre casa S/N, cedula de Identidad Nro V.- 20.019.058, quien para el momento vestía una Franelilla de color blanco, un jean de color Blanco, una Gorra de color blanco y zapatos de color blanco con negro. YENIRBER HUMBERTO PERALEZ, de nacionalidad venezolana de 23 años de edad, cedula de identidad Nro. V.- 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, casa S/N de esta ciudad. JOSAINE WILKER GUAPE, de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, casa S/N de esta ciudad, Cedula de Identidad Nro. V.- 19.805.415 y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, No aportando todos los mismos mas datos filiatorios a la comisión en donde procedimos en presencia de los testigos antes mencionados, abrir una bolsa de color azul contentiva en su interior de Cinco (05) bolsas de regular tamaño, descrita a continuación Tres bolsas de material sintético de regular tamaño amarradas. Dos (02) con nylon de color rojo y una (01) amarrada con un trozo de bolsa de color azul, contentiva en su interior de Hierba de olor penetrante de presunta Marihuana, Una (01) bolsa de regular tamaño de Color Negro amarrado con un trozo de bolsa de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de las denominadas Bazuco, Una (01) Bolsa de regular tamaño de color verde claro contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada “Cocaína” en vista de lo antes expuesto le leí sus derechos como imputado estipulados en el Art. 125 y sus Doce (12) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, y Art. 654 y sus Once Ordinales de la LOPNA (sic)...omissis…”


III PARTE
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no haber admitido el hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas en ella contenidas, en virtud a que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le acusa a los adolescentes antes mencionados, estas en relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de la Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía, INSP/JEFE ANGEL PERALES, OFIC/TEC VIERA GEISY, OFICI. CARMONA LUIS, OFIC JACKSON PALACIOS y OFIC PRIETO JOSE, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Elemento de prueba confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, dejan constancia en la misma, que el adolescente antes identificado se encontraba en las adyacencias del Terminal de pasajeros Melicio Pérez, a la altura de alto Carinagua, lugar donde se incauto la droga, que se señala a continuación: una (01) bolsa de color azul, contentivo en su interior de 05 bolsas de regular tamaño, descritas a continuación: tres (03) bolsas de material sintético de regular tamaño amarradas, una (01) amarrada con un trozo de bolsa de color azul, contentiva en su interior de hierba de olor penetrante de presunta Marihuana, una (01) de regular tamaño de color negro amarrada con un trozo de bolsa de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de las denominadas bazuco, una (01) bolsa de regular tamaño de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína.

2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 19 de Diciembre de 2009, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado de autos: una (01) bolsa de color azul, contentivo en su interior de 05 bolsas de regular tamaño, descritas a continuación: tres (03) bolsas de material sintético de regular tamaño amarradas, una (01) amarrada con un trozo de bolsa de color azul, contentiva en su interior de hierba de olor penetrante de presunta Marihuana, una (01) de regular tamaño de color negro amarrada con un trozo de bolsa de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de las denominadas bazuco, una (01) bolsa de regular tamaño de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, las cuales se encontraban en el lugar donde se encontraba reunidos el adolescente con los otros sujetos detenidos. Dicho elemento de prueba nos permite verificar la identificación y aseguramiento de las sustancias incautadas bajo el control del adolescente imputado y sus acompañantes.

3.- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas en el lugar donde se encontraba el imputado de autos, y en la cual se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada en el presente caso, arrojo positivo para COCAINA CLORHIDRATO 61%, con un peso neto de veintinueve (29) gramos y CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de dieciséis (16) gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar que la sustancia incautada en el sitio donde se encontraba reunido el adolescente imputado, conjuntamente con los jóvenes adultos ya mencionados, se trata efectivamente de droga de las denominadas Cocaína y Marihuana, lo que determina sin lugar a dudas la consumación del hecho punible que nos ocupa.

4.- INSPECCION TECNICA N° 720, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por el detective DEAN ARIAS y JOSE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Ayacucho y designado para practicar la inspección, donde se deja constancia del lugar de los hechos. Dicho elemento de prueba permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos y sirve para precisar el lugar donde ocurrieron los mismos.

TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios INSP/JEFE ANGEL PERALES, OFIC/TEC VIERA GEISY, OFICI. CARMONA LUIS, OFIC JACKSON PALACIOS y OFIC PRIETO JOSE, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 19 de Diciembre de 2009, donde dejan constancia de la detención preventiva del adolescente imputado, en virtud que fue encontrado en el sitio donde se encontraban reunidos el precitado con otros sujetos que presuntamente se encontraban distribuyendo la sustancia incautada; Elemento de prueba que nos permite determinar que efectivamente el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano MANUEL FELIPE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.945.910, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa, ya que el mismo señalo en su entrevista que observo cuando fue incautada la droga que se señala en el acta policial, en el sitio donde se encontraba reunido el adolescente con lo demás sujetos detenidos, por cuanto se estaba distribuyendo la sustancia en comentario.

3.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana GOMEZ GUACHUPIRO KARBY MARKY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.053, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa, ya que el mismo señalo en su entrevista que observo cuando fue incautada la droga que se señala en el acta policial, en el sitio donde se encontraba reunido el adolescente con lo demás sujetos detenidos, por cuanto se estaba distribuyendo la sustancia en comentario.

4.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO detective DEAN ARIAS y JOSE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Ayacucho, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario a fin de que experto oriente al tribunal lo plasmado en la inspección realizada.
5.- DECLARACION EN CALIDAD EXPERTO Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de colección de muestra y entrega de evidencia y de la experticia Química practicada a la sustancia incautada en el sitio donde se entraba el adolescente imputado al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Química practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal este Tribunal los admite por cuanto considera que son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar en el Juicio Oral y reservado la responsabilidad o no del efebo de autos.

En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone la representación fiscal, que los hechos se corresponden con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: El hecho imputado en el presente caso, configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84 numeral 1 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (plenamente identificado up supra) por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado up supra, en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas las medidas cautelares que versan sobre el mismo, a los fines de asegurar su comparencia durante los actos subsiguientes que se deriven de la presente acusación. CUARTO: Les sea impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.

En cuanto a la realización del estudio Psico-Social del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que el mismo cursa a los folios 64 al 67 del presente expediente, dicho examen se realiza con el fin de ilustrar al Tribunal sobre la conducta del efebo de autos.


III PARTE

LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPONIENDO LA LIBERTAD DEL ACUSADO

En la Audiencia Preliminar, admitida como ha quedado la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal y por la Defensa, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, e igualmente informándosele de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, se le dio su derecho a ser oído a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público”. Este Tribunal en vista de la no Admisión de los Hechos, y visto que no han variado las circunstancias por las cuales se le sustituyo la Privado de Libertad por una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al efebo de auto; procede a ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad; que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Audiencia de Presentación de fecha 19DIC2009. Así se decide.

IV PARTE
INTIMACIÓN A TODAS LAS PARTES
Se intima a las partes para que el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescentes.

V PARTE
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PRIVADO al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal.

VI PARTE
REMISIÓN DE ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy, y al adolescente acusado. Así se declara.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES