REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000180
ASUNTO : XP01-D-2011-000180


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL contemplado en articulo 31 ley penal del ambiente, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Contemplado en el artículo 42 de dicha ley. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Intérprete: Lic. JUDITH DEL CARMEN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.447.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 18-06-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 17/06/11, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 1 con la presencia de la Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria Abg. PETRA CASTILLO y el Alguacil ALFREDO MORENO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL contemplado en articulo 31 ley penal del ambiente, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Contemplado en el articulo 42 de dicha ley. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen España, el Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy, la adolescente imputado de autos, previo traslado desde la casa de formación integral amazonas y su representante legal la ciudadana Yanet Rodríguez. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso a los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, Asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N°. 169 De la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE SI, que pertenece a la etnia Guahibo, Por lo que la ciudadana jueza de inmediato le realiza el juramento de ley a la interprete de esta lengua la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BLANCO, titulara de la cedula de identidad N° 13.714.447, quien manifestó aceptar las funciones inherente al cargo para el cual se le designa, siendo debidamente juramentada. De seguidas se le indica las pautas a seguir para la respectiva traducción Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Usted ha sido sometida por otro proceso: No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Tercera Compañía Comando Pozón Babilla, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “En fecha 13 de junio de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, quienes suscriben BRITO MORALES ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.098.24 y BRAZON CARRION JOSE, titular de la cédula de identidad N° y.- 18.214.359, y 512. HERNANDEZ BERMUDEZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.340.452, efectivos adscritos al quinto pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°. 91 del Comando Regional N°. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 42 Numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 110,111,112,169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal , por medio de la presente dejan constancia de la siguiente actuación policial: ‘El día Lunes 13 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje rural fronterizo específicamente en el sector denominado el gallito en las siguientes coordenadas geográficas N06°1 17.66” W067°30’9,07”, aproximadamente a 2 kilómetros de la parte trasera del comando de la Guardia Nacional de Pozón de Babilla Ubicado en el eje carretero norte del Municipio Atures, donde avistamos a tres (03) ciudadanos quienes se encontraban ejerciendo la extracción ilegal del mineral estratégico denominado Coltan, a los cuales se les dio la voz de alto y fueron detenidos preventivamente en el sitio quedando identificados como Cesar Armando Tovar (indocumentado), Pedro Asdrúbal Carreño (indocumentado) y Lorenzo Machado (indocumentado), a los cuales se le incautaron un kilo cuatrocientos cincuenta (1450) gramos de presunto mineral estratégico denominado coltan conocido coloquialmente como columbita, un (01) pico, una (01) suruca, dos (02) tobos, un (01) machete, dos (02) pares de botas de caucho, en el lugar se observaron perforaciones del suelo y contaminación de fuentes de agua, se les hizo notificación de los Derechos del Imputado establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente fueron trasladado hasta la sede de esta unidad, donde fueron puesto bajo custodia, a la Orden de la Abogada Evelys Muñoz, Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, notificada al momento de la detención preventiva, mediante llamada telefónica efectuada al Numero Telefónico 0248- 5213033, quien giro las instrucciones de Practicar las actuaciones policiales correspondientes y remitirlas a su despacho, es todo cuanto nos corresponde informar. Es por lo que la conducta desplegada por el adolescente plenamente identificado se podría encuadrar en la precalificación jurídica de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL contemplado en artículo 31 ley penal del ambiente, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Contemplado en el artículo 42 de dicha ley. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación; Se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de ley especial que rige la materia, PROHIBICION de Acercamiento al lugar donde fue aprehendido, Procediéndose a precalificarle por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL contemplado en articulo 31 ley penal del ambiente, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Contemplado en el artículo 42 de dicha ley. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que “si” de lo cual se deja expresa constancia”.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

““De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR Es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO


“De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público cargo del Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expone: “En nombre de mi representado solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, por lo que solicito se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, en la causa seguida contra de mi defendido, y la defensa no se opone a la solicitud de medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en cuidado de sus padres o de una autoridad o su representante, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación y en resguardo del interés superior del niño, que debe estar garantizado por sus padres, en tal sentido, es importante destacar que mi representado es descendiente de una etnia indígena, que los presuntos hechos se relacionan dentro de su territorio y hábitat, por lo que se puede determinar que sus costumbres y uso les permite tener aprovechamiento de productos naturales y ecosistema, amén de estar contemplados en la ley penal ambiental, como eximentes de responsabilidad en estos casos por lo que me opongo a la calificación jurídica y es por ello que se manifiesta la continuación de un procedimiento ordinario a fin de la investigación para que se tome las previsiones del caso toda vez que se trata de un adolescente indígena, así mismo solicito que se le realice un estudio socio antropológico de igual manera solicito respetuosamente al Tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL contemplado en articulo 31 ley penal del ambiente, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Contemplado en el artículo 42 de dicha ley. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y la no oposición de la defensa pública y se decreta a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, en este caso recaída en la madre del adolescente. 1.- PROHIBICION, de acercamiento del lugar donde fue aprehendido. CUARTO: Se le acuerda la solicitud de la defensa en relación a la realización de un informe socio antropológico, por ante el órgano competente, e informe Psico Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial al adolescente imputado QUINTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión, conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad al imputado adolescente. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“En fecha 13 de junio de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, quienes suscriben BRITO MORALES ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.098.24 y BRAZON CARRION JOSE, titular de la cédula de identidad N° y.- 18.214.359, y 512. HERNANDEZ BERMUDEZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.340.452, efectivos adscritos al quinto pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°. 91 del Comando Regional N°. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 42 Numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 110,111,112,169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal , por medio de la presente dejan constancia de la siguiente actuación policial: ‘El día Lunes 13 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje rural fronterizo específicamente en el sector denominado el gallito en las siguientes coordenadas geográficas N06°1 17.66” W067°30’9,07”, aproximadamente a 2 kilómetros de la parte trasera del comando de la Guardia Nacional de Pozón de Babilla Ubicado en el eje carretero norte del Municipio Atures, donde avistamos a tres (03) ciudadanos quienes se encontraban ejerciendo la extracción ilegal del mineral estratégico denominado Coltan, a los cuales se les dio la voz de alto y fueron detenidos preventivamente en el sitio quedando identificados como Cesar Armando Tovar (indocumentado), Pedro Asdrúbal Carreño (indocumentado) y Lorenzo Machado (indocumentado), a los cuales se le incautaron un kilo cuatrocientos cincuenta (1450) gramos de presunto mineral estratégico denominado coltan conocido coloquialmente como columbita, un (01) pico, una (01) suruca, dos (02) tobos, un (01) machete, dos (02) pares de botas de caucho, en el lugar se observaron perforaciones del suelo y contaminación de fuentes de agua, se les hizo notificación de los Derechos del Imputado establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente fueron trasladado hasta la sede de esta unidad, donde fueron puesto bajo custodia, a la Orden de la Abogada Evelys Muñoz, Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, notificada al momento de la detención preventiva, mediante llamada telefónica efectuada al Número Telefónico 0248- 5213033, quien giro las instrucciones de Practicar las actuaciones policiales correspondientes y remitirlas a su despacho, es todo cuanto nos corresponde informar”.


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL contemplado en articulo 31 ley penal del ambiente, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Contemplado en el artículo 42 de dicha ley. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, en este caso recaída en la ciudadana YANET RODRIGUEZ, quien es la madre del adolescente. 1.- PROHIBICION, de acercamiento al lugar donde fue aprehendido. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial y un estudio Socio – Antropológico al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL contemplado en articulo 31 ley penal del ambiente, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Contemplado en el artículo 42 de dicha ley. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, en este caso recaída en la ciudadana madre del adolescente. 1.- PROHIBICION, de acercamiento al lugar donde fue aprehendido. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Igualmente se ordena la Realización de un estudio Socio-Antropológico, a los fines de determinar su condición de indígena. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 10/02/2011. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABGDA. PETRA YESENIA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. PETRA YESENIA CASTILLO
Exp. XP01-D-2011-000180.