REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000181
ASUNTO : XP01-D-2011-000181

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 18-06-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 17-06-11, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 1 con la presencia de la Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria Abg. PETRA CASTILLO y el Alguacil ALFREDO MORENO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen España, el Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy, los adolescentes imputados de autos, previo traslado, sus representantes legales. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso a los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, Asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N°. 169 De la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE NO, que entiende perfectamente el idioma castellano, de lo cual se deja expresa constancia Seguidamente la Juez procede a interrogar a los imputados de autos: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si han sido sometidos por otro proceso: a lo que respondieron que No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

““De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “En fecha 16 de junio de 2011, En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas, quien suscribimos SIA NEIRA CONTRERAS WALDEMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.240.323, TIVIDOR JUAN ANGELISTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.1 73.757, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bohvariana de Venezuela, con sede en Avenida La Guardia, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amn7nnas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de ‘olida de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4, 5, 6,9, 14 y 15, de a ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy Junio de 2011, me encontraba de comisión de seguridad ciudadana en la Avenida Orinoco, específicamente frente al Colegio Madre Mazzarelo, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y aproximadamente a las 13:19 ‘oras, recibí una llamada del ciudadano lTte. Ramírez Molina Gabriel Alfredo Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, con la finalidad de trasladarme hasta la comunidad de alto Carinagua, específicamente n la unidad educativa la independencia de la localidad de Puerto Ayacucho donde fuimos recibidos por la profesora Antonia josefina SUya cedula de identidad Nro. V 8.946.116, directora de mencionada unidad manifestó que en la dirección se encontraban dos (02) una riña dentro del plantel, donde habían decidimos llegar hasta la dirección del plantel pude notar dos ciudadanos, quienes manifestaron llamarse de la siguiente manera, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una herida en la cabeza de aproximadamente un centímetro y el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una herida en el estomago, presuntamente con un objeto punzo penetrante. Presuntamente menores de edad, de igual forma me fue entregado por la directora del plantel un (01) objeto punzo penetrante con las siguientes características corrector liquido marca faber Casteil blanco con verde incrustado un objeto de metal de aproximadamente cinco centímetros de largo, un (01) cuchillo de cacha de madera y metal de aproximadamente 25 cm de largo y una cauca negra con blanco y marrón con hebilla redonda de fondo carrubio y en la misma dos guitarras de color negro y blanco de aproximadamente cinco centímetros, se procede a notificar tal situación vía telefónica a la Abogada Carmen Teresa España Fiscal tercera del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del estado Amazonas… “omisis”. Es por lo que la conducta desplegada por los adolescente plenamente identificado se podría encuadrar en la precalificación jurídica de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal. Igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 373 ejusdem. Se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de ley especial que rige la materia, así como la medida de presentación por ante al unidad de alguacilazgo cada 30 días, 2.- PROHIBICION de Acercamiento entre los adolescentes, Procediéndose a precalificarle por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que “no” de lo cual se deja expresa constancia”.


DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDO


““De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la representante legal y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR Es todo. . De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la representante legal y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR Es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público cargo del Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expone: “En nombre de mis representados solicito se resguarde los derechos Constitucionales que les asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, por lo que solicito se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, en la causa seguida contra de mis defendidos, por cuanto considera que hace faltan diligencias por realizar por parte del ministerio publico como garante de la investigación, y la defensa no se opone a la solicitud de medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en cuidado de sus padres o de una autoridad o su representante, pero me opongo a la medida de presentación por cuanto mis representados se encuentran estudiando, son de escasos recurso económicos y eso implica un gasto para el transporte, a su vez se trata de un juicio de manera privada donde se resguarda el interés superior del niño y la presentación rompe con ese interés ya que están expuestos al público así mismo nos encontramos en la etapa de investigación y por el tipo de calificación jurídica debe prevalecer con mayor fuerza la presunción de inocencia, dejando constancia que no se observa examen médico forense en las actuaciones que conforma la presente causa hasta la presente fecha en tal sentido solicito la realización del examen psicosocial de mis defendidos, igualmente solicito copia simple de las actas procesales Es todo”.



DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la representante legal y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la representante legal, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 373 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación al decreto del procedimiento ordinario, por cuanto el tribunal considera que cumple con los requisitos establecidos para que el presente asunto se ventile por el procedimiento Abreviado. Se decreta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales. 1.- PROHIBICION, de acercamiento entre los adolescentes. CUARTO: Se le acuerda la solicitud de la defensa en relación a la realización de un informe Psico Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los adolescentes imputados de autos QUINTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión, conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad a los imputados adolescentes. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:53 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
DEL DECRETE DE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

““El día de hoy Junio de 2011, me encontraba de comisión de seguridad ciudadana en la Avenida Orinoco, específicamente frente al Colegio Madre Mazzarelo, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y aproximadamente a las 13:19 ‘oras, recibí una llamada del ciudadano lTte. Ramírez Molina Gabriel Alfredo Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, con la finalidad de trasladarme hasta la comunidad de alto Carinagua, específicamente n la unidad educativa la independencia de la localidad de Puerto Ayacucho donde fuimos recibidos por la profesora Antonia josefina SUya cedula de identidad Nro. V 8.946.116, directora de mencionada unidad manifestó que en la dirección se encontraban dos (02) una riña dentro del plantel, donde habían decidimos llegar hasta la dirección del plantel pude notar dos ciudadanos, quienes manifestaron llamarse de la siguiente manera, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una herida en la cabeza de aproximadamente un centímetro y el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una herida en el estomago, presuntamente con un objeto punzo penetrante. Presuntamente menores de edad, de igual forma me fue entregado por la directora del plantel un (01) objeto punzo penetrante con las siguientes características corrector liquido marca faber Casteil blanco con verde incrustado un objeto de metal de aproximadamente cinco centímetros de largo, un (01) cuchillo de cacha de madera y metal de aproximadamente 25 cm de largo y una cauca negra con blanco y marrón con hebilla redonda de fondo carrubio y en la misma dos guitarras de color negro y blanco de aproximadamente cinco centímetros, se procede a notificar tal situación vía telefónica a la Abogada Carmen Teresa España Fiscal tercera del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del estado Amazonas… “omisis…”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una última situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”.

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Visto que la representación fiscal opta por que se siga el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal, y segundo aparte del artículo 373 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente el procedimiento abreviado visto que la fiscal del Ministerio Público, así lo requirió ya que considera que hay suficientes elementos de convicción para el pase de la presente causa a la fase de juicio oral y reservado. En este orden de ideas se puede citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16JUN2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que es del tenor siguiente: respecto a la necesidad de investigar cuando un sujeto es sorprendido en delito flagrante, observo la Sala que: “se desprende la intención del legislador de que se aplique el procedimiento abreviado en aquellos casos en que se cumplan dos requisitos concurrentes, a fin de colaborar con la celeridad de la administración justicia en beneficio de los justiciables, dichos requisitos consisten en la necesidad de solicitud del Ministerio Público de la aplicación de este tipo de proceso y la declaratoria de flagrancia por parte del Juez de Control, ello tiene su motivación en el hecho de que es el fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no otros actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la etapa de juicio”.

Por otro lado el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, establece que el fiscal “presentara” al aprehendido ante el Juez de Control, norma que ha sido interpretada como una obligación en el sentido de que todos y cada uno de los sujetos aprehendidos en delito flagrante y puesto a disposición del Ministerio Público, deberán ser presentados ante el Juez. Es ciertos que dichos sujetos deberán ser presentados ante el juez correspondiente, pero previamente el Ministerio Público no puede conformarse con la sola exposición del aprehensor respecto a la forma en que se produjo la aprehensión, ya que aparte de contar con suficientes elementos de convicción en contra del aprehendido y saber si el hecho a que se enfrenta es típico, debe además entender que puede encaminarlo en un procedimiento abreviado. Por ello es que el mismo encabezamiento del artículo 373 ejusdem, establece que “según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento abreviado”.

Por todos los razonamientos anteriores expuestos es que esta administradora de justicia declara con lugar la solicitud del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículo 372 y el encabezamiento del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.



Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal; solicitando en consecuencia, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las prevista en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales. 1.- PROHIBICION, de acercamiento entre los adolescentes.

Las bases legales que alega por la Defensa Pública son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa pública, en cuanto a que se ordene la realización de un informe psicosocial a los efebos de autos.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, aplicado el artículo antes mencionado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y el encabezamiento del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, toda vez que la representación fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para pasar a la fase de juicio. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, con respecto a que se declare el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Declara Con Lugar las Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público, prevista en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, 1.- PROHIBICION, de acercamiento entre los adolescentes. CUARTO: Se ordenó oficial al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se le practique el informe psico-social a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria a remitir al Tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente. SEXTO: De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 17/06/11. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


SECRETARIA

ABGDA. PETRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. PETRA CASTILLO.
Exp. XP01-D-2011-000181