REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000146
ASUNTO : XP01-D-2008-000146
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa a decretarlo y dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN
Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 09/06/2008, en virtud de la denuncia tomada por la ciudadana LIGIA ARELIS INFANTE, titular de la cédula de Identidad N° 8.945.566, en la cual dejo constancia que: “el día domingo 08 de Junio del año 2008, su hijo (Identidad Omitida), le había manifestado que su vecino IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había abusado sexualmente de él, que su hijo no le dijo exactamente cuando había sucedido eso pero que ella presumía que eso paso entre jueves y viernes”.
En fecha 09/06/2008, el Ministerio Público solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/06/2008, tomada por la ciudadana LIGIA ARELIS INFANTE, titular de la cédula de Identidad N° 8.945.566, en la cual dejo constancia que: “el día domingo 08 de Junio del año 2008, su hijo Identidad Omitida, le había manifestado que su vecino IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había abusado sexualmente de él, que su hijo no le dijo exactamente cuando había sucedido eso pero que ella presumía que eso paso entre jueves y viernes”.
2.- OFICIO N° 9700-300-448, de fecha 11/06/2008, suscrita por el Dr. Clemente Lugo experto profesional IV, adjunto a la medicatura forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico del estado Amazonas, el cual deja constancia que el menor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento del examen presentó: Al momento del examen físico no hay lesiones físicas que calificar, año rectal sin lesiones, esfínter anal tónico, conclusión: año rectal sin lesiones.
Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público en la presente causa no se evidencia la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud del oficio N° 9700-300-448, de fecha 11/06/2008, suscrita por el dr. Clemente Lugo experto profesional IV, adjunto a la medicatura forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico del estado Amazonas, en la cual deja constancia que el menor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento del examen presentó: Al momento del examen físico no hay lesiones físicas que calificar, año rectal sin lesiones, esfínter anal tónico, conclusión: año rectal sin lesiones; situación de hecho que se adecua perfectamente a la causal de sobreseimiento, prevista en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal
Por todo los razonamiento anteriormente expuesto, este tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente considera que lo más ajustado a derecho es declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público. Así se declara.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 01 de Junio de 2011, suscrita por la profesional del derecho Yraima Azavache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:
Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….
Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”
Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia, el Sobreseimiento Definitivo.
D I S P O S I T I V A
Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado Yraima Azabache, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los DOS (02) días del mes de Junio de 2011.
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-2008-000146
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