REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000173
ASUNTO : XP01-D-2010-000173

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VÍCTIMA: DUILLO GREGORI0 DE PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.954.292, residenciado en la Urb. La Florida, Av. Principal al lado del Preescolar Tamanaco, casa s/n en esta ciudad.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogado Yraima Azavache, en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 03/08/2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DUILLO GREGORIO DE PALMA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.954.292, quien señaló “ Que en fecha 01 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana se traslado al taller de Inversiones de Palma, con la finalidad de alimentar a un perro que tenía allí, pero que no pudo entrar en virtud que en el interior del local se encontraba la ciudadana Nelly Roja en compañía de su hijo (Identidad Omitida) y habían cambiado el candado, rompiendo el anterior con una cizalla, lo que le impidió el acceso a dicho taller, manifestándole que no debían haber hecho eso y mucho menos estar dentro del local, a lo que estos manifestaron que no se iban a salir del local, asimismo informo que recurrió a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que intercedan para solucionar lo mejor posible el problema ocurrido por cuanto considera que era un invasión ilegal, por parte de ellos, ya que esa propiedad era producto del trabajo de su padre Duillo de Palma, fallecido y se encontraba bajo litigio en los Tribunales por motivo de repartición de bienes, donde se encuentra el adolescente Nichol de Palma, quien también es hijo de su padre ”.

En fecha 03/08/2010, el Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/08/2010, suscrita por el ciudadano DUILLO GREGORIO DE PALMA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.954.292.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/08/2010, tomada a la ciudadana Nelly Zoraida Rojas González, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.791, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifestó: bueno mi hijo Identidad Omitida, es hermano del denunciante porque su papa vivió conmigo durante mucho tiempo, aproximadamente cinco años y procreamos ese hijo, el señor falleció y mi hijo y yo nos quedamos viviendo con mucha carencia, en estado de necesidad porque vivimos en una casa con paredes de bloque sin frisar techo de zinc y cuando llueve se nos moja todo, me parece injusto e inhumano que mi hijo teniendo los mismos derechos que ellos por ser también hijos del mismo padre que se llamaba Duillo Clorindano de Palma, quien cumplía con todas las obligaciones con mi hijo como padre, de hecho mi hijo vivía con el pero desde que él mismo falleció, sus hermanos no lo han ayudado en nada, esos fueron los motivos a que me conllevaron a trasladarme con mi hijo hasta el establecimiento comercial “Taller Inversiones de Palma, porque aunque sea un negocio, que no esta en funcionamiento pues creo que vivimos mejor quiero que ellos como hermano de mi hijo lo ayuden porque son familia, mientras se decida la demanda que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/09/2010, suscrita por el funcionario TSU Frank Sánchez. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, practicada en el lugar de los hechos.


Ahora bien, del Análisis de los elementos de convicción podemos inferir que en el presente caso no existe una conducta tipificada como delito. Si realizamos un análisis del tipo penal, relativo al delito contra la propiedad, previsto en el titulo X del Código Penal Vigente, se evidencia que no existe delito alguno, por cuanto no se puede enmarcar la conducta desplegada por el adolescente dentro de un tipo penal preexistente, en virtud que el adolescente investigado Nichols de Palma, se introdujo a dicho local, por cuanto el mismo era propiedad de su padre fallecido, y por cuanto tal y como se desprende de la denuncia suscrita por ante la Fiscalía Tercera, por el ciudadano Duillo Gregorio de Palma, donde señala, que el local “Inversiones de Palma” propiedad de su padre Duillo de Palma, hoy fallecido se encuentra bajo litigio por ante el Tribunal por motivo de repartición de bienes, lo que no permite adecuar estos hechos al tipo penal referido anteriormente, tratándose de una situación que se ha ventilado por la vía civil. Situación factica se adecua perfectamente a la causal de Sobreseimiento que recoge nuestro Código Orgánico procesal penal, específicamente en el artículo 318 numeral 2, primer supuesto “el hecho penal no es típico”. Considerando este Tribunal que dicha solicitud es procedente por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 01 de Junio de 2011, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Ordinal 3.- El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, por cuanto el hecho que se le imputa no es típico, tal y como lo prevé el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogado Yraima Azavache, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los DOS (02) días del mes de Junio de 2011.
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-2010-000173