REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000224
ASUNTO : XP01-D-2009-000224

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE PACTO DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. Mirla Teresa Castro Parra
FISCAL: Abg. Yraima Azavache.
DEFENSOR: Abg. Oscar Jiménez Brandy
VÍCTIMA: Antonio Gerardo Graterol García
SECRETARIA: Abg. Iris Salazar Morales
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

“En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia Nro. 01 con la presencia de la ciudadana Jueza MIRLA CASTRO PARRA, la Secretaria de sala RIMA KALEK y el Alguacil DANIEL DURAN, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 451 del eiusdem. Encontrándose presentes el abogado LUIS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el Abogado Oscar Jiménez, en su carácter de defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de autos, sus Representantes Legales, y la víctima ciudadano ANTONIO GERARDO GRATEROL. Se hace constar que no se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (FALLECIDO). En este estado, la ciudadana Jueza comienza la referida audiencia haciendo referencia sobre las limitaciones contempladas en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a advertir que en esta audiencia preliminar no se deberán debatir cuestiones propias del juicio oral. Igualmente dando cumplimiento a una de las garantías fundamentales que le corresponden al adolescente investigado como lo es el derecho a ser informado de los motivos de la investigación se procedió a instruirlo sobre los mismos, así como sugerirle que la autoridad responsable de dicha investigación es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo le explicó el derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor. Explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem, como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Asimismo, interrogó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a algún Pueblo o Comunidad Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGÚN PUEBLO o COMUNIDAD INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente interrogó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a algún Pueblo o Comunidad Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGÚN PUEBLO o COMUNIDAD INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. De igual modo interrogó al adolescente: 3- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a algún Pueblo o Comunidad Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGÚN PUEBLO o COMUNIDAD INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna Comunidad o Pueblo Indígena de lo cual se deja expresa constancia”…Omissis…




Seguidamente una ves de haber solicitado la representación fiscal el enjuiciamientos de los efebos de autos, el representante de la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y manifiesta que: “Efectivamente los adolescentes manifestaron que no desean declarar pero la defensa pública en uso de las facultades y el derecho que les asiste a mis representados, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, orienta a mis asistidos y a su vez pide al Tribunal de manera oral hacer uso de las formulas de Solución anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y que se les explique a mis representados sobre las mismas. Igualmente solicito se dicte el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a mi representado quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta del acta de certificación de Defunción y acta de sepulcro consignada por la defensa, la cual riela a los folios 201 y 202 de la presente causa.

Por otra parte se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público que manifiesta que no se opone a la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa Pública en relación a quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contrario a derecho.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN


“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 451 del eiusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de HURTO CALIFICADO. Luego le reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de HURTO CALIFICADO. Acto seguido le reitera al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de HURTO CALIFICADO. Seguidamente el defensor Público manifestó visto que mis representados admitieron los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitando en este sentido se les imponga la sanción correspondiente a la Conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. En este estado se le concede la palabra a la víctima a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conciliación Planteada por la defensa, quien manifestó que acepto la conciliación planteada por los adolescentes. CUARTO: Se aprueba la Conciliación consistentes en el pago de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, recaída la responsabilidad del pago en cada uno de los representantes, quienes tendrán la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES cada uno de los representantes de los adolescentes, por un lapso de tres meses, divididos en tres cuotas: dos de trescientos cincuenta bolívares fuertes y una cuota de trescientos bolívares fuertes. 1- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ FERNANDEZ, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES, dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. 2- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en el ciudadano ALIS AMADO ANZOATEGUI CARDOZO recaída en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ FERNANDEZ, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. 3- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en la ciudadana MELEN SORANE PADILLA FARFAN, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES, dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. QUINTO: Una vez cumplida la obligación impuesta se celebrara la audiencia de verificación de la misma el día miércoles 27 de abril de 2011 alas 10:00 de la mañana, y a los fines de garantizar el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el artículo 8 eiusdem, lo cual es primordial la reorientación de los mismos, debiendo cont6inuar con las medidas cautelares impuestas en la audiencia de Presentación del año 2009. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento en relación al adolescente fallecido IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …OMISSIS…




III

DE LAS OBSERVACIONES QUE HACE EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR

Establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones”.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el Fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

Se observa, que tanto el Ministerio Público, así como el Tribunal cumplieron con el contenido de este artículo, por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y los medios de prueba, y visto que los efebos de autos admitieron los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a defensor público abogado Oscar Jiménez Brandy, quien manifestó: “visto que mis representados admitieron los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitando en este sentido se les imponga la sanción correspondiente a la Conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Especial que rige la materia”. Luego de que la ciudadana jueza les explicara a las partes en que consiste la conciliación los imputados de autos decidieron de forma voluntaria conciliar, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “acepto la conciliación planteada por los adolescentes”.


En este mismo orden de ideas, el Tribunal aprueba la conciliación pactada por las partes consistente en TRES MIL BOLIVARES FUERTES, recaída la responsabilidad del pago en cada uno de los representantes de los adolescentes, quienes tendrán la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES cada uno de los representantes de los adolescentes, por un lapso de tres meses, divididos en tres cuotas: dos de trescientos cincuenta bolívares fuertes y una cuota de trescientos bolívares fuertes. 1- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ FERNANDEZ, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES, dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. 2- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en el ciudadano ALIS AMADO ANZOATEGUI CARDOZO recaída en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ FERNANDEZ, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. 3- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en la ciudadana MELEN SORANE PADILLA FARFAN, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES, dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes.

Seguidamente este Tribunal una vez vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación impuestas en la audiencia de conciliación en fecha 27/01/11, celebra la Audiencia para la Verificación de cumplimiento de condiciones en fecha 21JUN2011, en el que se le otorga el derecho de palabra al defensor de los imputados de autos, señalando lo siguiente: “una vez celebrada la audiencia preeliminar en la que mis representados asumieron los hecho, por los cuales el ministerio publico presentó acusación, en esta audiencia se llegó al acuerdo de la indemnización a la victima a cancelar una cantidad la cual seria cancelada al culminar dicha audiencia, en ese sentido se realizó el pego uno con fecha 28-02-2011 , por un monto de un(1.000,00) mil bolívares fuertes y el segundo pagó se realizó 30 -03-2011, por un monto de dos(2.000,00) mil bolívares fuertes, sumando la cantidad de tres(3.000,00) mil bolívares fuertes, para ello se remitió los comprobantes de recepción del acuerdo, y se solicitó una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Es todo”. Seguidamente este Tribunal a los fines de verificar lo manifestado por la defensa técnica le concede el derecho de palabra al ciudadano Antonio Gerardo Graterol Requena, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente: “Si efectivamente recibí el pago respectivo acordado en el acuerdo reparatorio. Es todo”. En virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas en dicha conciliación esta juzgadora hace necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación. (Subrayado y negrillas nuestras)”.

Visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas en fecha 27/01/2011 por el plazo TRES (03) MESES como fueron acordadas, y verificado como ha sido su cumplimento tal y como consta en las en la audiencia de verificación de cumplimento de condiciones de fecha 21/06/11, así como en las actas Nros 1 y 2, que rielan en los folios 62 y 63 de la segunda pieza de la presente causa, y es por ello que considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento en esta causa a favor de los efebos de autos, por haberse cumplido la Conciliación pactada en el lapso preestablecido, conforme al articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuencia de ello se decreta el cese de las obligaciones pactadas.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa solicitada por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7, ejusdem.


CAPITULO IV
D I P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Tribunal declara Extinguida la Acción Penal por el cumplimiento del pacto conciliatorio establecido en la Audiencia de Conciliación de fecha 21JUN2011, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Gerardo Graterol Requena. SEGUNDO: hace CESAR la Suspensión del Proceso, y sus condiciones de imputados todo de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le otorga la Libertad Plena a los efebos de autos, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se hayan dictado en su contra en este procedimiento, por haber cumplido las obligaciones pactadas en el plazo acordado en la Conciliación Homologada, TERCERO: Visto el cumplimiento de las obligaciones pactas en fecha 27/01/11, este Tribunal declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7, ejusdem. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los VEINTITRES (23) días del mes de Junio de 2011.
LA JUEZA UNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES


EXPEDIENTE XP01-D-2009-000224