REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000132
ASUNTO : XP01-D-2010-000132


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Junio de 2011, celebrada en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luís Correa Brice, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de la Colectividad”. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando: “…Es el caso ciudadana Jueza, que el día Jueves 10 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana en la Escuela Básica Cecilio Acosta, ubicada en el Barrio Monte Bello de esta ciudad, fue sorprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es estudiante regular de esa institución por parte de la profesora Milano de Espinoza Acta Magdalena, quien lo noto en una actitud nerviosa y sospechosa procediendo a trasladarlo hasta su oficina, donde le pregunto que era lo que estaba sucediendo y que era lo que cargaba oculto en sus bolsillos, procediendo el adolescente a exponer lo que traía en su bolsillo, tratándose de una caja elaborada en material orgánico contentiva de dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y el otro de color verde contentivo en su interior de un polvo de color beige, ambos de presunta droga, procediendo la precitada funcionaria a levantar un acta donde deja constancia de tal irregularidad y procede a trasladar al adolescente en cuestión y la sustancia incautada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quedando el adolescente detenido preventivamente e inmediatamente fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 12 de Enero de 2011, los funcionarios Oficiales (PEA) JACKSON PALACIOS y OSWALDO GUINARE, adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, aprehendieron flagrantemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN señala lo siguiente.

En cuanto a LOS MEDIOS DE PRUEBAS Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral y privado por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Detectives Tavio Erving y Agente Conde Alexander, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Elemento de prueba que confirma la aprehensión del adolescente imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en dicha Acta Policial, que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia por poseer oculto en sus bolsillos, una caja elaborada en material orgánico contentiva de dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y el otro de color verde contentivo en su interior de un polvo de color beige, ambos de presunta droga, con un peso bruto de 0.3 gramos de Cocaína y 2.0 gramos de Marihuana, siendo abordado por la profesora Acta Magdalena Milano de Espinoza, quien le decomiso la sustancia antes descritas, poniendo en conocimiento del hallazgo al órgano de investigaciones.

2.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Tavio Ervign, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautada al adolescente imputado. Elemento de prueba que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias colectadas en el presente caso.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Junio de 2010, tomada a la ciudadana GONZÁLEZ MARTÍNEZ FRANCYS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 7.862.390, en la cual señalo lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba el día de hoy 10/06/2010 a eso de las 09:30 horas de la mañana en el Liceo del cual ocupo el cargo de Directora, cuando se presento a mi oficina la profesora Acta Milano Álvarez, quien me manifestó haberse suscitado un inconveniente con el alumno Carlos Patiño, a quien tenían en una oficina, al llegar a la misma, me percate que en la mesa se encontraba una caja de fósforo, al abrirla pude observar dos envoltorios, uno de color verde que tenia adentro un polvo y una de color blanca que tenia yerbas de las cuales se presumía era droga, por tal motivo levante el acta de los hechos y me dirigía a las instalaciones de este Despacho a fin de rendir declaraciones en torno al caso…”. Elemento de prueba que relaciona al adolescente imputado con el delito que se le acusa, por cuanto la testigo señala que tuvo conocimiento a través de la profesora Milano de Espinoza Acta Magdalena que al adolescente se le localizo oculto en el bolsillo del pantalón la cantidad de dos envoltorios de presunta droga, observando la testigo las evidencias incautadas.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Junio de 2010, tomada a la ciudadana ACTE MAGDALENA MILANO DE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 8.902.758, en la cual señalo lo siguiente: “… Resulta ser que el día de hoy jueves 10/06/2010, a ese de las 08:40 horas de la mañana, me encontraba en el patio central de la Unidad Educativa Cecilio Acosta ubicada en el barrio Monte bello, cuando observe a unos alumnos de dicha institución en actitud nerviosa y sospechosa, por lo que le manifesté que me acompañara a mi oficina una vez allí, le pregunte que tenia dentro de sus bolsillos y me manifestó que nada, pero le insistí que tenia dentro de sus bolsillos y saco una caja de fósforo contentiva de dos envoltorios, yo sospecho que es droga por que tiene un olor fuerte y extraño, por lo que me dirigí a esta oficina a exponer el caso, el cual consigno a este despacho al adolescente Patiño Gómez Carlos Alfonso, nacido en fecha 28-12-1994, de 15 años de edad, cedula de identidad N° 23.985.902, una caja de fósforo contentiva en su interior de dos envoltorios elaborados en material sintético uno de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y el otro de color verde, contentivo en su interior de color beige y del levantamiento de la irregularidad firmada por la directora, el coordinador de bienestar estudiante y mi persona…”. Elemento de prueba que relaciona al adolescente imputado con el delito que se le acusa, por cuanto la testigo fue la persona que localizo la sustancia presuntamente droga en posesión del adolescente en comentario.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N°, de fecha 10/06/2010, suscrita por los funcionarios Detectives Tavio Erving y Agente Conde Alexander, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso, el cual se trata de un lugar ABIERTO, el cual corresponde al patio de la Unidad Educativa Cecilio Acosta, del Barrio Monte Bello de esta ciudad. Dicho elemento de prueba permite establecer las condiciones y factores del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan. Así como la existencia del mismo.
6.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, N° 9700-141-133, de fecha 18/08/2010, suscrita por el toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Apure, practicada a la evidencia que se señala en el Acta de identificación y aseguramiento de la sustancia, de fecha 10/06/2010, en la cual se determino el peso neto a la muestra que se trata de: Dos (02) gramos POSITIVO de Cannavis Sativa (Marihuana) y quinientos (500) miligramos POSITIVO de Cocaína clorhidrato 55%. Elemento de prueba que nos permite verificar que la sustancia incautada al adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa.

TESTIMONIALES: Atendiendo a los requerimientos del primer aparte y del numeral 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y privado, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem:

1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, de los funcionarios DETECTIVES TAVIO ERVING Y AGENTE CONDE ALEXANDER, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines que ratifiquen el contenido y firma del acta policial suscrita en fecha 10/06/2010, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, en virtud de que se le incauto dos envoltorios contentivos de presunta droga. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que dichos funcionarios actuaron en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo, dejando constancia de ello en el Acta Policial, la cual suscribieron, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana ACTE MAGDALENA MILANO DE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 8.902.758, a los fines de que exponga al Tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que esta ciudadana es Testigo instrumental del procedimiento que originó el presente caso, ya que fue la persona que le localizo la sustancia que poseía el adolescente en su bolsillo y dio aviso a las autoridades del hallazgo.

3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana GONZÁLEZ MARTÍNEZ FRANCYS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 7.862.390 a los fines de que exponga al Tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que esta ciudadana es Testigo instrumental del procedimiento que originó el presente caso, ya que observo la sustancia que fue incautada al adolescente imputado en la institución de donde es directora.

4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO TOXICÓLOGO del Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, sub. Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, a los fines que oriente al tribunal sobre el examen físico y reacción Química a la droga incautada y ratifique el contenido de la misma. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que este Experto realizó y suscribió la

5.- EXPERTICIA QUIMICA / BOTANICA Nº 9700-141-133, de fecha 18 de Agosto de 2010, practicada al contenido de los envoltorios retenidos en el presente caso, en las que se evidencia que del contenido de los dos (02) envoltorios, uno de ellos contenía Cocaína Clorhidrato, con un peso de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y el otro un (01) envoltorio contenía MARIHUANA con un peso de neto de DOS (02) GRAMOS.

6.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS los funcionarios Detectives Tavio Erving y Agente Conde Alexander, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines que orienten al Tribunal en relación a la Inspección Técnica practicada al sitio del suceso.


SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar formalmente el enjuiciamiento del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Plenamente identificado up supra) como AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia solicito a ese honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito por el cual se le acusa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2ª” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así procedes al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y Reservado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente en el delito por el cual se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:“… Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera afirmativa “QUE ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien manifiesta: …” visto que mi representado se acogió a la Admisión de Hechos, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente. Es todo.- CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. éste Tribunal Único de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen un fin educativo y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACIÓN de ASISTIR a las charlas de la (ONA) OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS, al taller de formación de Asesores Comunitarios En Prevención Integral Social Del Consumo De Alcohol, Tabaco Y Otras Drogas, ubicado en la Avenida Perimetral, diagonal al Colegio Félix Solano. 2°) OBLIGACIÓN de Continuar con sus estudios, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de Inscripción y de notas. 3°) Mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las 9:00 nueve de la noche. QUINTO: se declara sin lugar las excepciones presentado por la defensa Pública, toda vez que se llevó a efecto la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras, en la audiencia de presentación. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a imponer la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quedando en consecuencia la SANCIÓN DEFINITIVA de: 1°) OBLIGACIÓN de ASISTIR a las charlas de la (ONA) OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS, al taller de formación de Asesores Comunitarios En Prevención Integral Social Del Consumo De Alcohol, Tabaco Y Otras Drogas, ubicado en la Avenida Perimetral, diagonal al Colegio Félix Solano. 2°) OBLIGACIÓN de Continuar con sus estudios, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de Inscripción y de notas. 3°) Mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las 9:00 nueve de la noche. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio público, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al efebo de autos, plenamente identificado la sanción de reglas de conducta por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del adolescente de autos, DECRETA responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a imponer la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quedando en consecuencia la SANCIÓN DEFINITIVA de: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida de la adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) OBLIGACIÓN de ASISTIR a las charlas de la (ONA) OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS, al taller de formación de Asesores Comunitarios En Prevención Integral Social Del Consumo De Alcohol, Tabaco Y Otras Drogas, ubicado en la Avenida Perimetral, diagonal al Colegio Félix Solano. 2°) OBLIGACIÓN de Continuar con sus estudios, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de Inscripción y de notas. 3°) Mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las 9:00 nueve de la noche. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación de fecha 11/06/2010. SEXTO: se declara sin lugar las excepciones presentado por la defensa Pública, toda vez que se llevó a efecto la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado la misma. OCTAVO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES