REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000187
ASUNTO : XP01-D-2011-000187

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
SECRETARIA: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS CORREA BRICE, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MAGNO MIGDONIO BARRIO,

PRESUNTO DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 25-06-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 22-06-2011, haciendolo el tercer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En el día de hoy, Miércoles 22 de Junio de 2011, siendo las 11:15 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la Jueza abogada MIRLA CASTRO PARRA, la Secretaria Abogada IRIS SALAZAR MORALES y el Alguacil VICTOR BLANCA, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto seguido contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; el Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Magno Barros, de igual manera se hace constar que se encuentra el Representante Legal del Imputado y la Representante Legal de la Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Especial de Violencia. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE SI PERTENECE A LA ETNIA INDIGENA YABARANA pero que no la habla y que Habla y entiende perfectamente el idioma castellano, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“De seguidas se le concedió la palabra a la representante Luego se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido en fecha 19/06/2011 por Funcionarios adscritos al adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 San Juan de Manapiare del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, por encontrarse presuntamente incursos en un hecho punible por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando …”En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas de la tarde quienes suscriben, TTE RODRIGUEZ VASQUEZ LEOMAR, C.I.V-14.264.712, S/2 LUNA ROJAS DARWIN JOSE, C.I.V-18.591.945 y S/2 SOSA MEJIA LUIS, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 207, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos debidamente juramentado, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 14:00 horas aproximadamente de la tarde sale comisión al mando del sargento segundo S/2 Luna Rojas Darwin en vehículo militar tipo moto placa GN 95098-96059 hacia la escuela agropecuaria SIMON RODRIGUEZ, con la finalidad de buscar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual había sido acusado de presunta violación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presunta joven violada, la cual compareció ante este comando acompañada por la ciudadana Identidad Reservada. Quien manifestó ser la hermana mayor de la presunta joven violada, se procedió a la búsqueda del presunto violador y traído a las instalaciones donde fue identificado por la presunta joven abusada y donde el mismo de sus propias palabras dice que si abuso de ella ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol y no utilizo ningún tipo de preservativo para estar con la niña y todo se lo hizo obligado, se pudo constatar que la joven abusada se encuentra en un estado crítico de tristeza y solo las palabras que dice porque me lo hizo si yo no le hecho nada a él y que no puedo sentarme porque me duele mucho mis parte, cabe destacar que la hermana al verla así como se encontraba la niña le reviso sus partes y pudo de decir que encontró mucho rastro de semen en las partes de la niña. Posteriormente se le notifico vía telefónica al ciudadano Luis Correa, Fiscal Quinto del a Circunscripción Judicial de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso. Asi mismo, se deja constancia que el ciudadano fue trasladado posteriormente a la sede de cuarto pelotón de la segunda compañía del destacamento de fronteras nro. 91 posteriormente ser trasladado a la sede del cedja a la orden de la Fiscalia de guardia es todo yo conformes firman:…” (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.). Que la conducta del adolescente de autos se subsume en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita de conformidad 557 de la referida ley dada la condición del imputado y el tipo penal, la detención del adolescente para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, se le realice una evaluación Psicosocial dada la magnitud del daño que sufrió la víctima. Por lo antes expuesto, precalifica la conducta del adolescente de autos por estar presuntamente incurso en el Delito previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la VIOLENCIA SEXUAL, es por lo que solicita se le decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 557 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de seguir con las investigaciones. Se deja constancia que el Representante Fiscal, consigna constante de un (1) folio útil RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE LA VICTIMA, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

CAPITULO III
DEl ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

“De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes fue impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándosele entonces si deseaba declarar manifestando este que: No. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la adolescente, en si carácter de víctima, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó pertenecer a la etnia Indígena Puinave, (dirección reservada) pero que no habla su idioma originario y por ser una niña con problemas especiales entiende poco el español. Manifestando que no desea Declarar”.


DE LA DECLARACION DE LAS VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA

Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la víctima de autos quien manifestó que no iba a declarar. Es todo.


CAPITULO IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abogado Magno Barros, quien expuso: Visto la solicitud que hace el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica, del delito de Violencia Sexual con el cual esta representación no está de acuerdo por cuanto inicialmente contamos con un examen forense, que solo determina la penetración a una niña o adolescente en condición de virginidad hecho este en el cual mi representado en conversaciones con el no niega el hecho como tal ya que pretendía de ella a través de una relación amorosa la cual se venía gestando desde algún tiempo en relación a ella esta representación pide al tribunal que se analicen las circunstancias que rodean al caso, como es la situación de que ambos son indígenas, y que para ello esta situación se toma por costumbre y normal en su comunidad, esa es una misma circunstancia que la misma ley y la Ley de Pueblos y Comunidades Indígena y la Constitución establece el respeto a las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas, razón por la cual solicito se ordene tanto a mi representado como a la víctima el estudio antropológico correspondiente a los efectos de que se determine su condición de indígena, y por otro lado el examen psicológico correspondiente a los efectos de verificar el estado de salud de ambos menores, por último, en base a las circunstancias del caso, y tomando en consideración la condición de adolescente de mi representado consigno constancia de notas, que demuestra que mi representado estudia en la Escuela Granja de San Juan de Manapiare María Auxiliadora, por lo que mi representado presenta una conducta pre delictual equilibrada armónica con su círculo social por lo que ciertamente a consideración de este Tribunal puede ser acreditado sobre una medida cautelar menos gravosa, es decir de presentación periódica ante este Tribunal y en el lugar que designe para el ya que estoy totalmente de acuerdo por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico y que en medio del proceso de acuerdo a las conversaciones con mi representado estamos dispuestos a asumir la responsabilidad del hecho asumiendo una medida alternativa a la prosecución del proceso, así mismo, consigno copia simple de constancia de Boletín Informativo 2007-2008. Es todo”.


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1°) Presentación cada 30 días del mes por ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2- Se ordena la realización de una Evaluación Psicosocial y el Estudio Socio Antropológico al adolescente de autos, y a la niña víctima en la presente causa conjuntamente con sus representantes ante el equipo Multidisciplinario conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordena la realización de una Evaluación Psicológica, por ante la Psicóloga adscrita a este Circuito, 4- Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar boletín de notas trimestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5.- literal f, prohibición de acercarse a la víctima . TERCERO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la privación judicial preventiva de libertad del efebo de autos”.


CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“…En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas de la tarde quienes suscriben, TTE RODRIGUEZ VASQUEZ LEOMAR, C.I.V-14.264.712, S/2 LUNA ROJAS DARWIN JOSE, C.I.V-18.591.945 y S/2 SOSA MEJIA LUIS, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 207, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos debidamente juramentado, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 14:00 horas aproximadamente de la tarde sale comisión al mando del sargento segundo S/2 Luna Rojas Darwin en vehículo militar tipo moto placa GN 95098-96059 hacia la escuela agropecuaria SIMON RODRIGUEZ, con la finalidad de buscar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual había sido acusado de presunta violación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presunta joven violada, la cual compareció ante este comando acompañada por su hermana mayor. Quien manifestó ser la hermana mayor de la presunta joven violada, se procedió a la búsqueda del presunto violador y traído a las instalaciones donde fue identificado por la presunta joven abusada y donde el mismo de sus propias palabras dice que si abuso de ella ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol y no utilizo ningún tipo de preservativo para estar con la niña y todo se lo hizo obligado, se pudo constatar que la joven abusada se encuentra en un estado crítico de tristeza y solo las palabras que dice porque me lo hizo si yo no le hecho nada a él y que no puedo sentarme porque me duele mucho mis parte, cabe destacar que la hermana al verla así como se encontraba la niña le reviso sus partes y pudo de decir que encontró mucho rastro de semen en las partes de la niña. Posteriormente se le notifico vía telefónica al ciudadano Luis Correa, Fiscal Quinto del a Circunscripción Judicial de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso. Así mismo, se deja constancia que el ciudadano fue trasladado posteriormente a la sede de cuarto pelotón de la segunda compañía del destacamento de fronteras nro. 91 posteriormente ser trasladado a la sede del cedja a la orden de la Fiscalía de guardia es todo yo conformes firman…omissis…”.


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una última situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, poco de haberse cometido con objetos que hacen presumir que él es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Visto que la Representante Fiscal y la defensa Solicitan que se ventile el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación de dicho procedimiento en la presente investigación, toda vez que alegaron en la audiencia de presentación la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DEL NO DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, es de destacar que si existe un hecho punible que merece privación preventiva de libertad, como lo es el delito de violencia Sexual, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, y fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pero sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que para que proceda dicha privativa de libertad deben haber concurrencia de los tres requisitos del artículo 250 en mención, aunado a que el adolescente de autos reconoce su participación tal y como lo manifiesta su defensor pero que no es la oportunidad legal oportunidad procesal para admitir el hecho, sin embargo en esta oportunidad el adolescente tiene la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra.

Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (Negrillas nuestra)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial de fecha 19JUN2011, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de cómo se produjo la aprehensión del adolescente, actas de entrevistas de fecha 20JUN2011, examen Médico Forense de fecha 21JUN2011, realizado a la víctima de autos; y, finalmente, no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado; es por lo que este Juzgado declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar este Tribunal resuelve en atención a la solicitud del Defensor Privado decretar Medidas Cautelares menos Gravosa a la Privativa de Libertad.

DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En resguardo del Interés Superior del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento, y en virtud que el imputado de autos ha manifestado que es estudiante de quinto año, Escuela Técnico Agrícola Simón Rodríguez, en san Juan de Manapiare, estado Amazonas, y que es la primera vez que él se ve involucrado en este tipo de procedimiento; es por lo que esta Juzgadora considera que se desvirtúa el riesgo razonable de que evadirá el proceso, y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, y a los fines de garantizar el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2.- toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. A tal efecto esta administradora de justicia considera que lo más favorable es decretar Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literal “c y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1°) OBLIGACION de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido de de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, y la PROHIBICION de acercarse a la adolescente CELENA IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de víctima. Así se declara.

De esta manera, se hace procedente la solicitud efectuada por la Defensa Privada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y a los fines de garantizar el interés superior del Niño como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, el Ministerio Público solicitó la Detención Preventiva del adolescente de autos, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto es de advertir que el artículo en mención establece que: “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. En el presente caso el tribunal considera por las circunstancias del caso particular que efebo de autos no evadirá el proceso.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: esta juzgadora declara SIN LUGAR la Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha medida es excepcional y solo se aplicara en caso que se considere que el imputado evadirá el proceso, y obstaculice la búsqueda de la verdad, CUARTO: CON LUGAR las Medidas cautelares solicitadas por el defensor privado a favor de su representado, en atención al Interés Superior del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento, y en virtud que el imputado de autos ha manifestado que es estudiante de quinto año, Escuela Técnico Agrícola Simón Rodríguez, en san Juan de Manapiare, estado Amazonas, y que es la primera vez que él se ve involucrado en este tipo de procedimiento; desvirtuando de esta manera el riesgo razonable de que evadirá el proceso, y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, y a los fines de garantizar el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que esta Juzgadora acuerda sustituir la Medida Privativa por unas menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal “c y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1°) OBLIGACION de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido de de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, y la PROHIBICION de acercarse a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de víctima. QUINTO: de esta manera se hace improcedente la detección preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el representante del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda la práctica de un informe psico-social al imputado de autos y a la víctima, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como el estudio socio antropológico al efebo de autos y a la víctima. SEPTIMO: Queda de esta manera fundamentada la referida audiencia de presentación al tercer día de su realización de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. Nº XP01-D-2011-000187