REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000164
ASUNTO : XP01-D-2011-000164


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: YOEL ULICES FALCÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.800.
Defensa Privada: Abg. OMAR ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.564.996, inscrito en el inpreabogado 116.895, con domicilio procesal Urbanización Menca de Leoni, Sector Barrio ajuro, casa N° 71, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 ibidem.

Compete a este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Junio de 2011, celebrada en el Despacho del Tribunal de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada IRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 ibidem.
Haciendo su exposición en los siguientes términos: “Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 28 de Mayo del presente año, Aproximadamente las 09:30 horas de la noche, fue aprehendido en situación de flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional, en el sector Puente Loro de esta ciudad, cuanto fue interceptado por la comisión con otro sujeto, quienes se desplazaban en una motocicleta, y se les dio la voz de alto, se les solicito la identificación personal y se les realizo la respectiva inspección de personas, localizándole al momento de la inspección al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca jaguar, color gris, empuñadura de material sintético, de color negro, serial C23640, de fabricación Argentina, cuatro cartuchos 38, marca cavin sin percutir, dicho procedimiento se realizo en presencia del testigo José Alejandro Rodríguez. En tal sentido, procedieron los funcionarios actuantes a trasladar al adolescente al comando y al llegar al sitio se presento un ciudadano de nombre Yoel Ulises Falcón García, manifestando que minutos antes sido victima de un atraco a mano armada, por tres sujetos y uno de ellos un arma de fuego aportando las características fisonómicas y vestimentas, observando los funcionarios que dichas características correspondían a las características de los dos sujetos que fueron aprehendidos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (adolescente) fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal…”

Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 28 de Mayo de 2011, funcionarios, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron flagrantemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Yoel Ulises Falcón García, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.800, manifestando que: me encontraba trabajando como taxista, cuando aproximadamente a las 09:00 horas de la noche recogí a tres (03) pasajeros los cuales se encontraban parado en la esquina donde queda hielo Alaska, los pasajeros me pidieron que los llevara para el Barrio Morichalito, yo los lleve hasta el lugar y después me pidieron que les hiciera otra carrera, me hicieron dar varias vueltas y por ultimo me pidieron que los llevara al rebusque de Mayabiro, después en el momento que iban a bajar, uno de ello me saca un cuchillo y me lo coloca en el cuello, yo comienzo a forcejear con ellos, cuando uno de ellos me saca una pistola y me apunta en la cabeza, yo me quede quieto y les pedí que no me fueran hacer nada, que si querían se llevaran el dinero, en ese momento salieron varias personas del sector y se dieron cuenta que me estaban atracando, luego inmediatamente los tres atracadores se bajaron del carro; es por lo que el Ministerio Público le imputa al adolescente en referencia, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano YOEL ULICES FALCÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.800, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios. JOSSETH SANCHEZ MENDOZA, S/2 JUNIOR EDUARDO GARCIA, 5/2 JUSBAN VARGAS NAVEA y S/2 CESAR USECHE CHACON, todos adscritos al destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos, por estar presuntamente incursos en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Elemento de convicción que confirma la aprehensión del imputado de auto y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia en la misma, que el adolescente antes identificado se le fue incautada el arma de fuego y fue señalado por la victima como la persona que actuó con otros dos sujetos en el atraco a mano armada del cual fue victima.

2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Mayo de 2011, tomada al ciudadano YOEL ULICES FALCON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.923.800, en la cual señalo lo siguiente: “... el día de hoy 28 de Mayo del presente año, me encontraba trabajando como taxista, cuando aproximadamente a las 09:00 horas de la noche recogí a tres pasajeros los cuales se encontraban parados en la esquina donde queda hielo Alaska, los pasajeros me pidieron que los llevara para el barrio morichalito, yo los lleve hasta el lugar y después me pidieron que les hiciera otra carrera, me hicieron dar varias vueltas y por ultimo me pidieron que los llevara para el rebusque mayabiro, en el momento que se iban a bajar uno de ellos me saca un cuchillo y me lo coloca en el cuello, yo comienzo a forcejear con ellos, cuando uno de ellos me saca una pistola y me apunta en la cabeza, yo me quedo quieto y les pedí que no me fueran a hacer nada que si querían que se llevaran el dinero, en ese momento salieron varias personas del sector y se dieron cuenta que me estaban atracando, luego inmediatamente los tres atracadores se bajaron del carro y se fueron corriendo...”. Elemento de convicción que relaciona al imputado directamente con el delito que se le acusa, por cuanto la víctima lo señala como la persona que lo apunto con un arma de fuego, con el fin de despojarlo de su dinero, y en virtud que los miembros de la comunidad se percataron de la situación los ciudadanos se dieron a la fuga.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Mayo del presente año, tomada al ciudadano José Alejandro Medina, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.674, en la cual señalo lo siguiente: “...El día sábado 28 de Mayo, aproximadamente a las 10:00 de la noche observo que unos funcionarios de la Guardia Nacional iban a revisar a dos muchachos en el momento que los agarran se me acerca él funcionario de la Guardia Nacional y me pide que los acompañara para hacer presencia como testigos en el momento que fueran a revisar a los muchachos que habían agarrado, cuando los están revisando, a uno de ellos le sacan de la cintura una pistola de color gris(...) ¿Diga usted, si puede describir al ciudadano que le incautaron el arma de fuego? Contesto: si, al que le encontraron la pistola es moreno, delgado de estatura mediana y vestía una chemisse de color rosado con rayas negras y pantalón oscuro...”. Elemento de convicción que relaciona al imputado de autos con el delito que se le acusa de Porte Ilícito, por cuanto el testigo observo cuando los funcionarios actuantes le localizaron al adolescente a la altura de la cintura la prenombrada arma de fuego.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el experto AGENTE PAUL MEDINA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, practicada al arma de fuego tipo resolver, calibre 38 mm, incautada en el procedimiento. Dicho elemento de convicción nos permite determinar que el arma incautada al adolescente imputado es una de las armas prohibidas por la Ley Sobre armas y Explosivos..

Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: comisión del delito de por encontrarse presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Yoel Ulices Falcón García.

En cuanto a LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS JOSSETH SANCHEZ MENDOZA, 5/2 JUNIOR EDUARDO GARCIA, S/2 JUSBAN VARGAS NAVEA y 5/2 CESAR USECHE CHACON, todos adscritos al destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 28/05/2011, con ocasión a la detención del imputado de autos. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrara que dichos funcionarios actuaron en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo, dejando constancia de ello en el Acta Policial, la cual suscribieron, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

2.- DECLARACION del ciudadano YOEL ULISES FALCON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.923.800, en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrara con la declaración de dicho ciudadano que el adolescente fue la persona que lo apunto con un arma de fuego con el fin de despojarlo de su dinero.

3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 21647.674, al los fine de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa. Esta prueba es legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrara que este ciudadano es Testigo instrumental del procedimiento que originó el presenta caso, ya que observo cuando le fue incautada al adolescente imputado en el arma de fuego ya mencionada.

4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del funcionario AGENTE RAUL MEDINA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido firma de la experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego que s ocupa. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrara que el arma de fuego incautada al adolescente se trata de una de las armas prohibidas por la Ley especial y que el experto oriente al tribunal sobre lo plasmado en la experticia.

5.- DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios 17E. JOSSETH SANCHEZ MENDOZA, 5/2 JUNIOR EDUARDO GARCIA, S/2 JUSBAN VARGAS NAVEA y Sf2 CESAR USECHE CHACON, todos adscritos al destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos, por estar presuntamente incursos en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de auto y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia en la misma, que el adolescente antes identificado se le fue incautada el arma de fuego y fue señalado por la victima como la persona que actuó con otros dos sujetos en el atraco a mano armada del cual fue victima. 6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Mayo de 2011, tomada al ciudadano YOEL ULISES FALCON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.923.800, en la cual señalo lo siguiente: “... el día de hoy 28 de Mayo del presente año, me encontraba trabajando como taxista, cuando aproximadamente a las 09:00 horas de la noche recogí a tres pasajeros los cuales se encontraban parados en la esquina donde queda hielo Alaska, los pasajeros me pidieron que los llevara para el barrio morichalito, yo los lleve hasta el lugar y después me pidieron que les hiciera otra carrera, me hicieron dar varias vueltas y por ultimo me pidieron que los llevara para el rebusque mayabiro, en el momento que se iban a bajar uno de ellos me saca un cuchillo y me lo coloca en el cuello, yo comienzo a forcejear con ellos, cuando uno de ellos me saca una pistola y me apunta en la cabeza, yo me quedo quieto y les pedí que no me fueran a hacer nada que si querían que se llevaran el dinero, en ese momento salieron varias personas del sector y se dieron cuenta que me estaban atracando, luego inmediatamente los tres atracadores se bajaron del carro y se fueron corriendo...”. Elemento de convicción que relaciona al imputado directamente con el delito que se le acusa, por cuanto la víctima lo señala como la persona que lo apunto con un arma de fuego, con el fin de despojarlo de su dinero, y en virtud que los miembros de la comunidad se percataron de la situación los ciudadanos se dieron a la fuga.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Mayo del presente año, tomada al ciudadano José Alejandro Medina, titular de la cedula de identidad N° 23.647.674, en la cual señalo lo siguiente: “... El día sábado 28 de Mayo, aproximadamente a las 10:00 de la noche observo que unos funcionarios de la Guardia Nacional iban a revisar a dos muchachos en el momento que los agarran se me acerca él funcionario de la Guardia Nacional y me pide que los acompañara para hacer presencia como testigos en el momento que fueran a revisar a los muchachos que habían agarrado, cuando los están revisando, a uno de ellos le sacan de la cintura una pistola de color gris(...) ¿Diga usted, si puede describir al ciudadano que le incautaron el arma de fuego? Contesto: si, al que le encontraron la pistola es moreno, delgado de estatura mediana y vestía una chemisse de color rosado con rayas negras y pantalón oscuro...”. Elemento de convicción que relaciona al imputado de autos con el delito que se le acusa de Porte Ilícito, por cuanto el testigo observo cuando los funcionarios actuantes le localizaron al adolescente a la altura de la cintura la prenombrada arma de fuego.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el experto AGENTE RAUL MEDINA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, practicada al arma de fuego tipo resolver, calibre 38 mm, incautada en el procedimiento. Dicho elemento de prueba nos permite determinar que el arma incautada al adolescente imputado es una de las armas prohibidas por la Ley Sobre armas y Explosivos.

En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Yoel Ulices Falcón García., en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados up supra, en el delito por el cual se le acusa. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y así proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.-: Les sean ratificadas las Medidas Cautelares que pesan sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y Reservado.4.-: Le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, la sustitución de la Medida de Semi-Libertad, por una medida de libertad asistida, en virtud de que no contamos en el estado con un centro de reclusión, donde pudiera cumplir con la sanción una MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA y de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de 02 años, de manera simultanea de conformidad al Articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. 5.-: Por último, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los Adolescente en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.

Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Yoel Ulices Falcón García. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia.

Por otra parte se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: “ejerciendo el derecho a la defensa a que asiste a mi representado, rechazo la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico en relación a las medidas a impones a mi representado, así mismo solicito a la ciudadana jueza que le explique a mi representado las formulas de solución anticipadas establecida en el articulo 564 de la ley especial y la institución de la admisión de los hechos. Consigno en este estado, constante de (06) seis folios contentivos de credencial de vinculación profesional Bolivariana, constancia de inscripción de la Universidad Bolivariana de venezolana, control de asistencia de la Vinculación Profesional Bolivariana y una Síntesis Curricular. Es todo”.


Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación le reitera al adolescente acusado de autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Formulas de Solución Anticipada prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley especial que Rige la Materia, igualmente sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, interroga al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual respondió de manera afirmativa que: “QUE RECONOCE LOS HECHOS POR LOS CUALES ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES” y solicito se me imponga la sanción respectiva con su rebaja correspondiente”, seguidamente manifestando la defensa privada que visto que su defendido admitió los hechos solicita la imposición inmediata de la Sanción Correspondiente.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa privada representada por la abogada Edita Frontado Jiménez, y del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que se le aplique el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el artículo 583 de la ley Especial que rige la Materia y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, que establece que: "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que si desea, en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en atención a dicho artículo, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente ante mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Yoel Ulices Falcón García, y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando esta juzgadora que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito antes mencionado, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del acusado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le acusa; es por ello, que este Tribunal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 277 ejusdem, YOEL ULICES FALCÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.800. En atención a la admisión de los hechos por parte del efebo de autos y visto que la representante del Ministerio Público solicita la sanción de Libertad Asistida y reglas de Conducta por el lapso de dos 2 años cada una; este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a rebajar la mitad de cada una de las sanciones, quedando como SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el joven se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la SANCIÓN DEFINITIVA de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas consisten en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Obligación de Continuar con sus estudios, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de Inscripción y de notas. 2°) Obligación de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) Prohibición de salida de su residencia después de las nueve de la noche. 3) la prohibición de acercamiento a la víctima Yoel Ulices Falcón García, Prohibición de andar con Erick Eduardo Sánchez García. Lo cual deberá cumplir dichas sanciones de manera simultánea. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON FUNDAMENTO A SU LIBRE CONVICCIÓN, BASADAS EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal y sus elementos de pruebas y vista la admisión de los hechos acusados, este Tribunal declara Responsable Penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 277 ejusdem, YOEL ULICES FALCÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.800. SEGUNDO: En atención a la admisión de los hechos por parte del efebo de autos y visto que la representante del Ministerio Público solicita la sanción de Libertad Asistida y reglas de Conducta por el lapso de dos 2 años cada una; este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a rebajar la mitad de cada una de las sanciones, quedando como SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el joven se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la SANCIÓN DEFINITIVA de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas consisten en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Obligación de Continuar con sus estudios, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de Inscripción y de notas. 2°) Obligación de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) Prohibición de salida de su residencia después de las nueve de la noche. 3) la prohibición de acercamiento a la víctima Yoel Ulices Falcón García, Prohibición de andar con Erick Eduardo Sánchez García. Lo cual deberá cumplir dichas sanciones de manera simultánea, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al adolescente de autos en la Audiencia de Presentación de fecha 30MAY2011. CUARTO: El Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones presentado por la defensa Pública, toda vez que se llevó a efecto la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día Hábil siguiente de haberse realizado la misma. SEXTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLERSCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES








EXP. N° XP01-D-2011-000164