REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000066
ASUNTO : XP01-D-2007-000066

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE), venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Vale Escondido, Sector 57, calle principal del Colegio de las Monjas, sin mas datos que aportar.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Vale Escondido, Sector 57, calle principal del Colegio de las Monjas, sin mas datos que aportar; este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar y dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 17/08/2007, en virtud que funcionarios STTE (GNB) ZAMBRANO ZAMBRANO RAUL, C/2DA (GNB) ROJAS SEGURA RICHARD JOSE Y DG (GNB) MORALES JHON JAVIER, adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que: “….En esa misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana, cuando se encontraba de comisión de servicio, por la Avenida Orinoco, a la altura del mercado del pescado, interceptaron a un adolescente , quien transitaba un vehículo, a quien le solicitaron su identificación personal y el mismo presentó una partida de nacimiento y una constancia de nacimiento de su propiedad, donde se observaron varis irregularidades; que fue presentado por una persona de origen colombiano, donde reconoce a un adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad y para la fecha de la presentación la madre tiene 24 años de edad; esto quiere decir que la misma tenía 8 años para el momento del nacimiento del adolescente, situación sospechosa. De igual manera la constancia de nacimiento presentada N° 1903137, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital José Gregorio Hernández, con el membrete de Republica Bolivariana de Venezuela con fecha de expedición 25/04/91, observando que para el año 1991 el estado Venezolano, no tenia el nombre de Bolivariana, presumiendo que era falso, por tal motivo el adolescente quedo detenido preventivamente, quedando a la orden de este Despacho…”.

En fecha 17/08/2007, el Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:

1.- Acta Policial, de fecha 17/08/2007, suscrita por funcionarios STTE (GNB) ZAMBRANO ZAMBRANO RAUL, C/2DA (GNB) ROJAS SEGURA RICHARD JOSE Y DG (GNB) MORALES JHON JAVIER, adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes manifestaron que: “….en esa misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana, cuando se encontraba de comisión de servicio por la Avenida Orinoco, frente el Mercado el Pescado, fue aprehendido en situación de flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por presentar irregularidades en la partida de nacimiento y la constancia de nacimiento…”.

2.- Cadena de Custodia, de fecha 17/08/2007, suscrita por los funcionarios (DGB) MORALES JHON JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° 12.424.959, donde dejo constancia de lo siguiente: Una (01) partida de nacimiento original a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, expedida en fecha 06/08/07 y Una (01) constancia de nacimiento a nombre RN CALDERON de fecha 25/04/1991.

Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentren en presencia de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, contempla una pena de uno (01) a tres (03) años, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° eiusdem.

Por otra parte visto que en transcurso de la investigación la representación del Ministerio Público no ha logrado recabar los elementos de convicción que les permitiera la identificación plena de los autos o participe del hecho que se investiga y habiendo trascurrido desde la participación del hecho un total de tres (03) años, siete (07) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, y visto lo manifestando por la fiscal que es imposible incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del mismos en el delito en comento, en consecuencia, vista la imposibilidad de la incorporación de nuevos elementos a la presente investigación, considerando esta juzgadora que en el presente caso, se adecua a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 12 de mayo de 2011, suscrita por la profesional del derecho Yraima Azavache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo la solicitud de Sobreseimiento a esa fiscalía en fecha 11ABR2011, en virtud que la causa principal se encuentra en esa fiscalia; recibiéndola nuevamente por ante este Despacho en fecha 28/06/2011, motivo por el cual se procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo. En consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado Yraima Azavache, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Vale Escondido, Sector 57, calle principal del Colegio de las Monjas, sin mas datos que aportar, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 4, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2011.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-D-2007-000066