REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000084
ASUNTO : XP01-D-2008-000084

RESOLUCIÓN

RATIFICACION DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN PLAZO FIJADO EN CONCILIACIÓN
Jueza Profesional: Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Única de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazona, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
FISCAL: Abg. LUIS CORREA, en su condición Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEFENSA: Defensora Pública Sección Penal Adolescentes Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo a la violencia física.

El día 20 de Noviembre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se acordó la CONCILIACIÓN convenida por las partes, en fecha 16-04-2008 de acuerdo a lo informado por el ciudadano Fiscal V del Ministerio Público Abogado Luís Correa, quien expuso que la misma se llevó a cabo firmándose el Acta respectiva en el recinto donde funciona dicha fiscalía a las 3:00 p.m. de forma espontánea los ciudadanos, adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañado por su señor padre, quien se encontraba debidamente asistido por el Abogado Oscar Jiménez Brandy Defensor Único en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en su condición de imputado en el caso 02-F5A-057-07/XP01-D-2008-000084 aperturado por ese despacho, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo a la violencia física, y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su disposición a realizar el acto de conciliación, tal como se desprende del Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, manifestando los mismos, libre de toda coacción y apremio, su disposición a que el Adolescente imputado en el presente caso, se comprometió en la Audiencia Preliminar a cumplir con los siguientes compromisos:
1.- Prestar Servicio Comunitario en el Cuerpo de Bomberos de esta localidad por el lapso de Un (01) Mes.
2.- Deberá concurrir Una vez por el lapso de TRES (03) MESES ante la Psicóloga del Circuito Judicial Penal de esta ciudad a las sesiones correspondientes quien lo orientará al respecto.

DE LAS BASES LEGALES QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN EN REBELDÍA

Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes

“El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido O SE AUSENTE INDEBIDAMENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro).

Como se puede observar, la norma es clara y se ajusta al caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, quien en la Audiencias a la que concurrió, dejó como su dirección para su ubicación siendo la misma: Dirección Omitida, lo cierto es, que en la Boleta de Notificación que corre inserta al folio Ciento Setenta y Uno (171) de la referida causa, una nota al reverso que se lee: “Por información del Sr. Saúl Rodríguez, hermano de la Sra. Rosa indicando que los dos se encuentran residenciados en el estado Miranda y desconoce la dirección” (Negrillas nuestras)

Es por ello, que este Tribunal, procedió a declararlo en Rebeldía, por cuanto se ausentó de su residencia sin notificar al Tribunal su nueva dirección, para su ubicación por la responsabilidad que tiene con el Estado Venezolana en relación al cumplimiento de lo acordado en la Conciliación por un delito cometido.


DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

En el delito por el cual es procesado el adolescente, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, al no integrarlo al catálogo de delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRÁFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (Salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el proceso legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación”.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “el adolescente imputado tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción-que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LO PACTADO EN LA CONCILIACIÓN POR PARTE DEL ADOLESCENTE

Ya se tiene conocimiento de la Conciliación pactada entre los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Violencia Física en contra de esta última, ahora bien:

1.- Corre inserto al folio Ciento Trece (113) de la presente causa, oficio N° 806-08 de fecha 20-11-2008, dirigido al Comandante del Cuerpo de Bomberos de este estado, donde este Tribunal le hace de su conocimiento, que este Tribunal en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Noviembre de 2008, otorgó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción “servicios a la comunidad”, pactando prestar servicios comunitarios en esa Comandancia de Bomberos.

2.- Al folio Ciento Catorce (114) de la presente causa, cursa oficio N° 807-2008 de fecha 20 de Noviembre de 2008, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, donde este Tribunal le informa que en Acta de Audiencia Preliminar acordó imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el mismo debe asistir, por ante la Psicóloga adscrita a ese Equipo Multidisciplinario, quien lo orientará al prenombrado adolescente durante tres (03) sesiones en el lapso de Tres (3) Meses en virtud de que en dicha audiencia fue acordada la conciliación.

3.- Corre inserto al folio Ciento Treinta y Siete (137) del expediente, Boleta de Notificación dirigida al adolescente JUNIOR LARA MIRABAL, donde se le notifica que deberá asistir ante El Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal el día 08 de Diciembre de 2008, a las 9:00 a.m. a fin de que se inicie la orientación Psicológica la cual fue pactada en conciliación en Audiencia de Presentación.

4.- En fecha 10 de Diciembre de 2008, se recibió oficio N° 436-08 provente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, donde informan al Tribunal que el adolescente no compareció a la sesión de asesoramiento psicológico (inicial) el día lunes 8-12-2008. (Folio 139)

5.- En fecha 08 de Octubre de 2009 se le libró Boleta de Notificación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se le notifica que deberá comparecer junto a sus representantes legales, ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal el día 09 de Octubre de 2009, a las 2:00 p.m., la misma no fue recibida por el adolescente ni por sus representantes legales, un tío de nombre Raúl Rodríguez manifestó que dichas personas se encuentran residenciadas en el estado Miranda. (Folio Ciento Setenta)

5.- En cuanto al cumplimiento del servicio comunitario por parte del adolescente en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, los días sábado en horario comprendido entre: 08:00 a.m. A 12:00 M, corre inserto al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) Folio N° 571-09 de fecha 24-08-2009, proveniente de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Amazonas donde informa que el referido adolescente no se ha presentado a esa institución a cumplir con el compromiso pactado.


DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: SE RATIFICA ORDEN DE CAPTURA, de fecha 29 de Julio de 2010, al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a proceder a su ubicación y captura conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez capturado solicitar la colaboración de las autoridades gubernamentales como Defensoría del Pueblo a los fines de que el adolescente sea trasladado con las seguridades del caso a la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, más no deberán dejarlo en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) u otro centro de internamiento judicial para adultos, haciéndole esta advertencia igualmente al CEDJA, y una vez allí recluido que la Dirección de esta Casa de Formación, lo ingrese e informe de inmediato a este Tribunal, para que sea trasladado y pasar a realizar la Audiencia Preliminar por admisión de los hechos una vez revocado lo pactado en la conciliación por incumplimiento, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto por haber incumplido lo pactado en la conciliación, y evitar así impunidad en este delito.
Notifíquese a las Cuerpos Policiales de los estados antes señalados, al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa, a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad Regional, a los fines de que reciban al adolescente y lo resguarden hasta que le sea realizada la Audiencia Preliminar Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los treinta (30) días del mes de Junio de 2011.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
De seguida se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
EXP. XP01-D-2008-000084