REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000169
ASUNTO : XP01-D-2011-000169

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: Administración de Justicia.
Defensa Pública: Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Penal encargado de la Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Defensa Privada: Abg. OMAR ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.564.996, inscrito con el inpreabogado con el N° 116.895, con domicilio procesal de la Urb. Menca de Leoni, sector Barrio Ajuro, casa N° 71, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Delitos: FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 07-06-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 06/06/11, haciéndolo el primer día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 12.00.m. se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 01 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala Abg. IRIS SALAZAR MORALES y el ciudadano Alguacil: WALFRAN QUINTERO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la el ABG. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal del Ministerio Público, el Abogado LUIS VICENTE QUILELLI, en representación de la Defensoria Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial y el defensor privado Omar España , en representación del adolescente Júnior Gutiérrez, así como los adolescentes imputados de autos, previo traslado. Se deja constancia que se encuentra presente la fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y Privada, los imputados de auto previo boleta de traslado y sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTARON: JUNIOR IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO, de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si los adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relato el contenido de la diligencia policial señalando, “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben, Tte. PIMIENTA SALAZAR VÍCTOR, titular de la cédula de identidad N° y 17M75.290, Sil. FIGUEROA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 13.855.412 y S12. SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.528.664, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley lnvestigadones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy Domingo 05 de Junio del 20011, el Tte. Pimienta Salazar Víctor, recibió una llamada telefónica de parte del Abg. Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informando que el día de ayer sábado 04 de Junio en horas de la noche, se fugaron de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.lA), cuatro (04) adolescentes, asimismo solicito el apoyo para que nos dirigiéramos al (C.F.LA.) para que realizáramos una inspección técnica al lugar, inmediatamente nos constituimos en comisión en vehículo militare Tipo chasis largo, Marca Toyota, Modelo Lans Cruiser, Placas GNB-2170, con destino al Barrio Morichalito, Calle Principal, sede del (C.F.l.A.)., una vez en el lugar de los hechos fuimos atendidos por la Lic. Janeth Josefina Oviedo Tinaure, directora de la (C.F.l.Aj, la cual nos manifestó que el día de hoy domingo 05 de Junio en horas de la madrugada, habían regresado dos (02) adolescentes de los cuatro (04) que se había fugado, de inmediato procedimos a identificarlos como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo inmediatamente a efectuar llamada telefónica al abonado móvil 04144865604, perteneciente al Abg. Sara González, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, por lo tanto estos dos (02) adolescentes fueron impuestos de los derechos que los asisten de acuerdo al articulo 49 de la CRBV de conformidad con el Articulo 654 del LOPNNA, posteriormente precitados adolescentes fueron trasladados a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, ubicado al final de la Ley. La prosperidad sector el malecón el muelle, asimismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitados adolescentes; no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal “. En virtud de lo cual la Ministerio Público precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el delito no se subsume dentro de los supuestos establecidos en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 2) se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, que bien tenga este tribunal a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley especial que Rige la Materia, las que ha bien tenga el Tribunal en imponer, haciendo la salvedad que la boleta de libertad no se hará efectiva, por cuanto los mismos están detenidos por otros procedimientos, así como la practica de la evaluación Psico-Social por ante la casa de Formación Integral Amazonas a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: No desea declarar. Es todo.- así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.”

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS DEFENSORES PÚBLICO Y PRIVADO

“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Pública Quien Expuso: “ considera la defensa publica que no están dado lo elementos para que se considere el delito , por cuanto, su defendido se encontraba al momento de su detención en el sitio, donde se encuentra retenido y ellos fueron encontrados allí y siendo las 12;25 de la tarde, no consta un informe que indique cuando se evadieron y que tiempo estuvieron fuera , solo tenemos un Acta policial donde consta la llamada del ministerio publico y lo que nos demuestra que estaban en el sitio de reclusión, visto que no es el momento, para determinar si sucedió o no, es por lo que solicito, una libertad sin restricciones, por considerar que hasta el momento no esta determinado el delito y promuevo como prueba el acta policial donde se indica el lugar donde fue detenido mi defendido. Es todo. De inmediato Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Privada Quien Expuso: buenas tardes a los presentes de la sala de audiencias, considera esta defensa privada que no existen elementos que prefiguren el delito de evasión por lo que mi defendido, se encontraba en le sitio de reclusión a momento de su detención, solicito la libertad sin restricción, por cuanto no están dado los elementos para que se configure el delito. Así mismo consigno en este acto constante de 05 cinco folios útiles contentivos de documentación correspondiente a los estudios cursantes por su defendido. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; SEGUNDA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa tanto publica como privada, en relación a la solicitud de libertad sin restricciones. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Con la prohibición de la salida de la Casa de Formación Integral amazonas, sin autorización del tribunal, Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social a cada uno de los efebos de autos; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. QUINTA: líbrese boleta de EXCARCELACIÓN a los efebos de autos en la presente causa, lo cual no se podrá ser efectivo, en virtud que los adolescentes de autos, se encuentra detenido en otras causas por diferentes delitos, que ameritan privativa de libertad. Es por lo que, este tribunal acuerda librar Boleta de Encarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:47 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A

Del Decreto del Procedimiento Ordinario


Visto que la Representante Fiscal y las defensas tanto publica como privada optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Negativa De Decretar La Libertad Sin Restricciones

Se advierte a la defensa tanto pública como privada, que la solicitud realizada por sus personas de decretar libertad sin restricciones a sus defendidos, es improcedente, toda vez que lo manifestado por los mismos, de que no existe a los autos un Informe de la Casa de Formación Integral, que determine que los efebos de autos ciertamente se hallan fugado de dichas instalaciones; considerando esta administradora de justicia que esto no quiere decir que la precalificación jurídica imputada por la representante del Ministerio Público no este acorde con los hechos, visto que existe un Acta Policial de fecha 05JUN2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Puerto Ayacucho, estado Amazona, considerando este tribunal que es la base fundamental para subsumir los hechos en el tipo penal, aunado que nos encontramos en la etapa de investigación que le da la oportunidad al titular de la acción penal de recabar todos los elementos de convicción para posteriormente presentar el acto conclusivo que ha bien considere, en todo caso la dicha petición podrá ser planteada en la siguiente oportunidad procesal, es decir, la Audiencia Preliminar, aunado a que con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal, no contradice de modo alguno la presunción de inocencia de los efebos de autos, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Así se declara.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se decreten las
Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la PROHIBICION de evadirse de la Casa de Formación Integral Amazonas sin autorización del Tribunal al cual estén a la orden, y la OBLIGACIÓN de permanecer en la Casa de Formación Integral Amazonas, hasta tanto el Tribunal Correspondiente determinen lo contrario.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a los adolescentes no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de las defensas, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. SEGUNDO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 numeral “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la PROHIBICION de evadirse de la Casa de Formación Integral Amazonas sin autorización del Tribunal al cual estén a la orden, y la OBLIGACIÓN de permanecer en la Casa de Formación Integral Amazonas, hasta tanto el Tribunal Correspondiente determinen lo contrario. TERCERO: se declara Sin Lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCION, solicitada tanto por la defensa pública y la defensa privada. CUARTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 06/06/2011. QUINTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA UNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000169