REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000112
ASUNTO : XP01-D-2009-000112

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. LUIS CORREA

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY Defensor Público Especializado, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.107-941, nacido en fecha 16-01-1992, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización San Enrique sector el Bajo por la cauchera Don Pedro, detrás del Ambulatorio, casa de color verde con rejas amarillas, hijo de de Pedro Antonio Arvelo Acosta (v) y Elizabeth Carolina Padrón (v).

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Debidamente constituido este Tribunal en Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar el debate oral y reservado, seguido al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.107-941, nacido en fecha 16-01-1992, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización San Enrique sector el Bajo por la cauchera Don Pedro, detrás del Ambulatorio, casa de color verde con rejas amarillas, hijo de de Pedro Antonio Arvelo Acosta (v) y Elizabeth Carolina Padrón (v), por estar involucrado en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde previa a la apertura del Juicio Oral, el Tribunal antes de dar decretar abierto el debate, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Especial que rige la materia y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “Admito los hechos, por los cuales me acusa el fiscal quinto del Ministerio Público”. Dada la manifestación del adolescente hoy joven adulto de admitir los hechos con fundamento en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY expuso: “En virtud que mi asistido admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativo, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente a la sociedad. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS CORREA quien expuso: “Visto la admisión de los hechos, del acusado de autos, solicito se le imponga la sanción correspondiente ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial que rige la materia. Es todo”
Seguidamente la Jueza precedió a informarle, de las consecuencias de la Admisión de los hechos en esta etapa del proceso, así como de los derechos y garantías que lo asisten. Se procede a publicar en texto integro de la sentencia conforme al procedimiento pautado en la normativa pena juvenil, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“el día 28 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios STTE. ALMANDOZ ESPARRAGOZA DANIEL Y SM/3 SIBILA YOEL, adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando patrullaje nocturno en la calle principal del sector san enrique donde observaron a dos sujetos quienes al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa e intentaron cambiar su rumbo siendo imposible porque a los pocos metros fueron alcanzados por los funcionarios quienes le solicitaron que se identificaran, a lo que le respondieron que no tenían cedula (...), pero al revisarlo se pudo encontrar en uno de los bolsillos de los jóvenes un envoltorio de presunta droga procediendo a trasladarlos a los dos jóvenes al comando de cataniapo junto a un testigo que se tomo como apoyo (...), se efectuó un chequeo corporal al joven que se encontraba vestido con una camisa amarilla; un pantalón jeans azul, unos zapatos blancos y una gorra negra, quien manifestó ser Pedro Antonio Arvelo Padrón, donde se le localizo al adolescente en su ropa interior tres envoltorios de material sintético, color azul, con una sustancia blanca en su interior de presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color amarillo, el cual contenía en su interior restos de orinen vegetal con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuaha, la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolívares en efectivo, un celular marca Hawuei y una tarjeta de debito del Banco Venezuela (...). Por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la detención del adolescente imputado antes señalado e inmediatamente fue puesto a la orden de esta Representación. De Igual forma fue aprehendido el ciudadano IRKEL JESUS RUFO VARGAS quien quedo a la orden de la Fiscalía Sexta. III.”.


Por lo antes expuesto la Representación Fiscal calificó los hechos acusados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado venezolano y solicitó que se le impusiera como sanción definitiva al adolescente la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En el desarrollo de la referida audiencia de Admisión de los Hechos por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en estricto resguardo al derecho de ser oído previsto en el Artículo 542 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro: “Admito los hechos, por los cuales me acusa el fiscal quinto del ministerio público. Es todo” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien expuso: “En virtud que mi asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativo, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente a la sociedad. Es todo”.



DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el joven acusado, IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debidamente asistido por su Defensor Público, Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicho joven ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.

SANCIONES APLICABLES

Comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado venezolano y establecida la autoría y responsabilidad del acusado a IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este tipo penal, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado, tomando en consideración que el delito por el que se acusó, a tenor de lo previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no son de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el Artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; al igual que el de la Proporcionalidad, aunado a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, previstas en el Artículo 622 de la Supra citada Ley; en tal sentido esta Juzgadora impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 en su literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en 1.- La incorporación al sistema de Educación formal, debiendo consignar constancia de estudios cada (03) tres meses durante el tiempo que cumpla la sanción; 2.- La prohibición de estar o permanecer en lugares o sitios públicos, después de las 11:00 de la noche, así como donde se expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3- En caso de cambio de la residencia actual deberá notificarlo por escrito a este Tribunal. Los criterios para la aplicación de esta sanción, considerando el contenido del artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la prosecución del desarrollo integral sano de este adolescente quien se encuentra en conflicto con la Ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del joven adulto acusado quien reconoce su autoría en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Representante de la Vindicta Pública, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Con tal declaración queda comprobada la participación de este joven adulto en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del artículo 622. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en consideración para imponer la sanción que se trata del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. También se considera la edad del acusado quien tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la sanción que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona lo cual puede inferirse del desarrollo de la Audiencia al manifestar su deseo de continuar con sus estudios, de que actualmente se encuentra trabajando ya que tiene una niña de 9 meses que mantener. El esfuerzo del joven de reparar el daño causado y sus intenciones de continuar con sus estudios y trabajando, lo que contribuiría al su pleno desarrollo integral y el mantenerse sano. Se impone al joven adulto sancionado, antes mencionado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año consistentes en 1.- La incorporación al sistema de Educación formal, debiendo consignar constancia de estudios cada (03) tres meses durante el tiempo que cumpla la sanción; 2.- La prohibición de estar o permanecer en lugares o sitios públicos, después de las 11:00 de la noche, así como donde se expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3- En caso de cambio de la residencia actual deberá notificarlo por escrito a este Tribunal; en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la Supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. El artículo 8 de dicha Ley consagra el principio del interés superior del niño y del adolescente que tiene como fin el asegurar el desarrollo integral sano de la adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta Juzgadora, que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso de imposición para ser cumplida no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS. Esta jueza considera que el tipo de sanción solicitada por la Representación fiscal es idónea más no proporcional en cuanto al tiempo, ya que del tipo penal por el que acuso el Ministerio Público, se infiere y se requiere la pronta necesidad de intervención estatal a fin de canalizar inquietudes y encaminar hacia el logro de un cambio de conducta que beneficie o contribuya a lograr bienestar y un mejor modo de vida. Para ello se hace necesario la incorporación del grupo familiar, la cual es la incorporación sana y útil de este joven, a su entorno social y a minimizar el riesgo de reincidir en la comisión de ilícitos penales. En consecuencia este Tribunal de Juicio impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, quedando obligado a: 1.- La incorporación al sistema de Educación formal, debiendo consignar constancia de estudios cada (03) tres meses durante el tiempo que cumpla la sanción; 2.- La prohibición de estar o permanecer en lugares o sitios públicos, después de las 11:00 de la noche, así como donde se expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3- En caso de cambio de la residencia actual deberá notificarlo por escrito a este Tribunal. Prolongando la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente y en la naturaleza y gravedad de los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Juicio pudo determinar que existe en el joven el intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al referido adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia Especial la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta la cual es la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, como ya se demostró.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: SANCIONA al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.107-941, nacido en fecha 16-01-1992, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización San Enrique sector el Bajo por la cauchera Don Pedro, detrás del Ambulatorio, casa de color verde con rejas amarillas, hijo de de Pedro Antonio Arvelo Acosta (v) y Elizabeth Carolina Padrón (v), a cumplir LA SANCIÓN de REGLAS DE CONDUTCA por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 en su literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en las siguientes obligaciones de hacer y no hacer 1.- La incorporación al sistema de Educación formal, debiendo consignar constancia de estudios cada (03) tres meses durante el tiempo que cumpla la sanción; 2.- La prohibición de estar o permanecer en lugares o sitios públicos, después de las 11:00 de la noche, así como donde se expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3- En caso de cambio de la residencia actual deberá notificarlo por escrito a este Tribunal. Corresponderá al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal, designar la persona y/o ente idóneo que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del joven sancionado. Segundo: Se acuerda el cese de las medidas cautelares a las que está sometido el joven adulto. Tercero: Se acuerda remitir las actuaciones del presente asunto al respectivo Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión.
La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de junio de 2011. Año Doscientos de la Independencia y Ciento Cincuenta y dos de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. PETRA CASTILLO
SECRETARIA