REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011).-

201° y 152°

Por solicitud de fecha 26 de Mayo de 2010, los ciudadanos PEREZ TORRES MARIO SEGUNDO y RAMIREZ GALLEGOS PATRICIA ANDREA, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. V-10.963.937 y V-22.934.002, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del Derecho SOTO ONELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.825.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 131.815, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones señalados en dicho escrito, y quienes presentes expusieron: “Que en fecha 09 de Septiembre del año 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, tal como consta del Acta de Matrimonio Nro. 96, la cual consignaron en copia certificada acompañada al referido escrito; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Morichalito, segunda entrada Casa Nro. 3 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que de dicha unión no se procrearon hijos; que adquirieron un bien Inmueble el cual liquidarán una vez que quede disuelto el vinculo matrimonial, solicitando se decretara la SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos.-
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2010, se admitió la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y se decretó la separación de Cuerpos, por lo que a partir de la presente fecha se autoriza a los cónyuges a habitar en domicilios separados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Mayo de 2010, se libró boleta de notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.
En fecha 03 de Junio de 2010, comparece el Alguacil de esta tribunal y consigna la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente notificada.-
En Fecha 08 de Junio de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PEREZ TORRES MARIO SEGUNDO y RAMIREZ GALLEGOS PATRICIA ANDREA, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. V-10.963.937 y V-22.934.002, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del Derecho SOTO ONELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.825.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 131.815, y solicitaron al tribunal se sirva declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un año de haberse admitido la solicitud de separación y no habiendo prueba de reconciliación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 185 del Código Civil.-

Ahora bien, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R A
Que conforme al último aparte del Artículo 185 del Código Civil, los ciudadanos PEREZ TORRES MARIO SEGUNDO y RAMIREZ GALLEGOS PATRICIA ANDREA, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. V-10.963.937 y V-22.934.002, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del Derecho SOTO ONELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.825.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 131.815, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

S E G U N D A
Que habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges y no existe en autos prueba de que se hubieren reconciliado, con vista del procedimiento anterior y conforme se establece en el Artículo 185 del Código Civil, este sentenciador estima que la conversión aquí planteada es procedente.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS aludida en los mismos términos y condiciones señalados, y en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, contrajeran en fecha 09 de Septiembre del año 2005, los ciudadanos PEREZ TORRES MARIO SEGUNDO y RAMIREZ GALLEGOS PATRICIA ANDREA, ambos plenamente identificados, tal como consta del Acta de Matrimonio Nro. 96.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 horas de la mañana.-
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.-
Exp. Familia Nro. 2010-1686.-
Esneida.-