REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003205
ASUNTO : XP01-P-2011-003205


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano DIXON JOEL LARGO AVARISTO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...precalifico el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Agente (CP-AMAZ) AFANADOR YUNDEIVYS, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medidas cautelares previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole un régimen de presentación cada treinta días (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado DIXON JOEL LARGO AVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.108.504, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 18/12/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización San Enrique, sector Brisas del Orinoco, por la casa de alimentación, casa s/n en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, procediendo a interrogarlos sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que no deseaba declarar.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, y al efecto expuso: “Buenos días esta defensa visto lo solicitado por la fiscalía solicito la libertad sin restricciones, esto por cuanto a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia y el debido proceso. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano DIXON JOEL LARGO AVARISTO, la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que la detención del imputado de autos, se efectuó conforme a las previsiones consagradas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DIXON JOEL LARGO AVARISTO.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIXON JOEL LARGO AVARISTO, quien deberá presentarse CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DIXON JOEL LARGO AVARISTO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado DIXON JOEL LARGO AVARISTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al PRIMER (01) día del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. ARISTIDES PRATO