REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003206
ASUNTO: XP01-P-2011-003206
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GERNY ARANA GOMEZ, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano IVAN ELIEZER NARVAEZ GUARUYA y del ESTADO VENEZOLANO, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medidas cautelares previstas en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole un régimen de presentación cada quince días (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la victima. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarar si así lo desea, a lo que manifestó que no deseaba declarar, quedando identificado como GERNY ARANA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086.251, natural de Caño Grulla, Municipio Autana, Estado Amazonas, nacido en fecha 15/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Urbanización Triangulo de Guaicaipuro, por el Tanque de Agua, casa s/n de acelorit en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Buenos días como me asiste el derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso a mi defendido, ciertamente estamos en un hecho acontecido en fecha 29 de mayo, por cuanto la precalificación del Ministerio Público y cuya pena a imponer son 8 años en su limite máximo, si bien es cierto la fiscalía esta solicitando al presentación cada 15 días esta defensa solicita que las presentaciones sean cada treinta días por cuanto mi defendido es venezolano y tiene su domicilio en esta ciudad, no hay peligro de fuga ni obstaculización.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano GERNY ARANA GOMEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y AMENAZAS, tipificado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares solicitado por el Ministerio Público, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. La Prohibición de comunicarse con personas determinadas…;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERNY ARANA GOMEZ, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le prohíbe acercarse a la víctima de autos. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: GERNY ARANA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y AMENAZAS, tipificado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta se dicte medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6º, consistente en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le prohíbe acercarse a la víctima de autos. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al PRIMER (01) día del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. ARISTIDES PRATO
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