REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001467
ASUNTO : XP01-P-2011-001467

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2011-001467, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El abogado LUIS JESUS CORREA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra de los ciudadanos NESTOR MONTES, JUAN CARLOS MONTES y ALVARO ALBERTO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA EULALIA CAMICO RUBIO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…ratifica en todas y cada una de las partes del Escrito Acusatorio incluyendo las Pruebas Documentales y Testimoniales. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación y SE ORDENE LA APERTURA A JUICIO en la presente causa. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se mantengan la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).

Seguidamente el Tribunal interrogó a los imputados, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es voluntad o abstenerse, sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron no desear declarar.

De inmediato, le es concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MIRTHA EULALIA CAMICO, quien manifestó “no tengo nada que declarar”.

La Defensa Técnica de los imputados de autos, representada por la abogada AZALIA LUGO, Defensor Pública de Presos, manifestó entre otras cosas que “Buenas tardes, estando en el lapso previsto en la Ley esta defensa opuso las excepciones que fueron interpuestas en fecha 10/05/2011, de conformidad con el 328.1 del código Orgánico procesal penal dichas excepciones están previstas en el artículo 28.4 literal “I”, por cuanto la acusación fiscal no cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5, ello en virtud de que en dicha acusación no se narra o describe sucintamente la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos, no se individualiza el hecho que pudieron haber llegado a cometer en el presente asunto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solo se narra a partir del momento en que fueron detenidos visto que ante tal situación no hay una relación clara por la cual esta defensa pueda ejercerse, la misma solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa declarando con lugar las excepciones planteadas, con lugar y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 330 del código orgánico procesal penal, en caso contrario se considere admitir la acusación esta defensa solicita que debe hacerse de forma parcial y considerarse el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito y no el de hurto calificado, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328.7 ofrezco como medios probatorios los siguientes testimonios: declaración en calidad de testigo de los hechos del señor Ovidio Pérez, el cual puede ser ubicado en Barrio La punta, diagonal al antiguo Inam, familia Pérez San Fernando de Atabapo; declaración del ciudadano Jesús Ramón Pérez Rodríguez, el cual puede ser ubicado en el barrio la punta, cerca del puente Tito Guarín, San Fernando de Atabapo; Declaración del ciudadano Dario Morillo, el cual puede ser ubicado en el Barrio la Punta diagonal en el antiguo Inam, y por ultimo solicito se otorgue una medida cautelar de la que el tribunal considere a bien imponer, para hacer garantizar el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, todos consagrados en el artículo 49, 44 de la carta magna, 8 y 9 del código orgánico procesal penal, la solicitud de la medida cautelar se hace de conformidad con el artículo 256 y 264, igualmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba, todo lo anteriormente expuesto sin menoscabo de asumir alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra los acusados NESTOR MONTES, JUAN CARLOS MONTES y ALVARO ALBERTO GOMEZ, en relación a los hechos acontecidos el día 06/03/2011, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 09.40, cuando la victima llega a su casa y se percata que le habían cortado la lamina de acelorit del techo de su casa, por lo que ella procede a verificar que se habían llevado las personas que se introdujeron a su residencia y al entrar a su cuarto observa que le hace falta un DVD, un ventilador, dos chinchorros, un reproductor, 250 bolívares fuertes en efectivo y un mercado de 250 bolívares fuertes, ropas de su sobrino y dos pares de zapatos, se traslada al Comando de Fronteras Nro. 94 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y manifiesta que por dicho de los vecinos del sector le dicen que los ciudadanos que se introdujeron en su vivienda son los muchachos que apodan Tolo, Calucho y Larry, por lo cual los funcionarios activan un operativo por las adyacencias y logran ubicar a los ciudadanos antes señalados quienes resultaron identificados como NESTOR MONTES, JUAN CARLOS MONTES y ALVARO ALBERTO GOMEZ, quienes se encontraban en su residencia ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que los funcionarios observan en la vivienda de los ciudadanos pertenencias de la ciudadana victima, por lo que solicitan autorización al dueño de la casa el ciudadano DARIO MORILLO, quien le permite la entrada a los funcionarios, logrando recuperar las pertenencias de la victima y proceden a la aprehensión de los imputados, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 21ABR2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 ibidem, y define la participación de los ciudadanos NESTOR MONTES, JUAN CARLOS MONTES y ALVARO ALBERTO GOMEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA EULALIA CAMICO RUBIO.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Es de advertir, que los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano NESTOR MONTES, “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCALIA Y DESEO ACOGERME A UNA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”. Seguidamente el ciudadano JUAN CARLOS MONTES, señaló que “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCALIA Y DESEO ACOGERME A UNA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”, y por último el ciudadano ALVARO ALBERTO GOMEZ, quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCALIA Y DESEO ACOGERME A UNA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”.

De inmediato se otorga el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “esta defensa viendo que mis defendidos ofrecen un acuerdo reparatorio, mis defendidos ofrecen la cantidad de dos mil bolívares fuertes (BSF.2.000,00), para poder cumplir con dicho acuerdo solicito se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar por el lapso de 10 días a fin de que puedan tener los medios para obtener el dinero y se fije una audiencia a los fines de la verificación del cumplimiento, todo ello de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la victima de autos quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con lo planteado por los ciudadanos”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscalía quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa en virtud de lo manifestado por la victima sobre su consentimiento a lo planteado por los acusados. Es todo”.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
(…)
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
“Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que se podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima desde la fase preparatoria, cuando el hecho objeto del proceso recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y si el acuerdo reparatorio se efectúa después de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, y ésta ha sido admitida, se requeriría que el imputado admita los hechos objeto de la acusación, así pues, es de advertir que el presente proceso se encuentra en la fase intermedia, en virtud de haberse presentado acusación en contra de los hoy acusados, siendo ésta admitida, y fue cumplido el último supuesto por parte de los acusados como lo fue la admisión de los hechos; el hecho punible recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, y se ha constatado que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, razones éstas que hacen PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que deberá suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos, hasta un máximo de tres (03) meses, siendo de advertir que a los fines del cumplimiento de la obligación fue ofrecida la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), requiriéndose por parte de la defensa 10 días para la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, en consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de diez (10) días hábiles, conforme a lo establecido en el tantas veces señalado artículo 41.

De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSTITUYE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los acusados de autos, y se IMPONEN las Medidas Cautelares que consisten en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal a la que se encontraban sometidos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, por la que se acusa a los ciudadanos: NESTOR MONTES, JUAN CARLOS MONTES y ALVARO ALBERTO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA EULALIA CAMICO RUBIO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDENTE el acuerdo reparatorio, propuesto entre los acusados y la victima, concerniente en la cancelación de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso por el lapso de diez (10) días a los fines del cumplimiento total de la obligación. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSTITUYE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los acusados de autos, y se IMPONEN las Medidas Cautelares que consisten en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. IRKA ARVELO