REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004080
ASUNTO : XP01-P-2011-004080
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, JULIO ALEJANDRO ZAMORA y LEONARDO JOSE GOMEZ GUERRERO, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...subsume el presente hecho en los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1.5 del Código Penal en contra del ciudadano JULIO MANUEL ZAMORA, en cuanto a los ciudadanos DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, LEONARDO JOSE GOMEZ GUERRERO la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO MANUEL ZAMORA MENDEZ, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento abreviado establecido en 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1975, profesión u oficio del hogar, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en Barrio cataniapo, casa Nº 20, frente a la iglesia evangélica, hijo de Ester Gómez (v) y su padre no lo conoce, una vez impuesta de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarla sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si deseaba declarar, y luego de dar cumpliento a lo establecido en el artículo 136 eiusdem, afirmó: “bueno, el no me vendió los aires el si me los fue a ofrecer, me dijo para empeñárselo, entonces el me dice que necesita para unas medicinas para su mama, entonces el me dijo que se los aguantara un ratico para conseguir la plata, yo le dije pero le dije que no quería problemas le dije anda y vienes rápido, entonces al rato llego la guardia y bueno eso, Es Todo”.
De seguidas es ingresado a la sala el ciudadano LEONARDO JOSE GOMEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.098.898, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-10-1981, profesión u oficio comerciante, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de caracas distrito federal, residenciado en Barrio Upata frente a la casa de Cañon Nelson Silva, hijo de Maria de los Santos Guerrero Mora (v) Francisco José Gómez Barbosa (v), una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si deseaba declarar y señaló “buenas tardes, ese día me encontraba en mi negocio soy comerciante, de verdad no tengo necesidad de caer en esto, soy cristiano universitario, ese día el señor paso por mi negocio y lo conozco, en eso me dice que si le puedo empeñar porque lo conozco no le pedí factura del aparato incluso le dije que no quería problemas, bueno el me dijo que era para su mama, bueno le di los 500 bolívares, la lleve para mi casa e incluso yo tenia temor de dios, espere que llegara y le dije que yo tenia la lavadora que yo se la había empeñado porque me dijo que tenia la mama enferma, y bueno me llevaron y hasta el sol de hoy. Es Todo”.
De inmediato se hace pasar a la sala al ciudadano JULIO ALEJANDRO ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.162, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-04-1990, profesión u oficio estudiante, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de caracas distrito federal, residenciado en Barrio cataniapo, casa Nº 26, cerca de la cancha del sector, hijo de Seida Zamora (v) Héctor Morillo (f), una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si deseaba declarar y señaló “lo que yo tome de la casa es eso pues que se extravió, las cosas yo las agarre y las lleve en un taxi le empeñe la lavadora al señor Leonardo por 500 bolívares, el aire lo lleve a la casa de la señora dulce mientras conseguía quien me lo empeñara, Es Todo”
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del imputado JULIO ALEJANDRO ZAMORA, abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “buenas tardes a todos, una vez escuchada la intervención del ministerio publico, estamos frente a un hecho calificado como hurto calificado quien es familiar de la victima, en primero lugar nosotros no compartimos lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a la medida privativa ya que los hechos calificados por el fiscal, reposan sobre los bienes, solicito de conformidad con el articulo 40 del código orgánico procesal penal un acuerdo reparatorio en el numeral 1, en cuanto al monto que la victima señalo, de acuerdo al porcentaje que le corresponde a mi defendido, y como lo dice el articulo 41 del mismo código donde establece 3 meses para cumplir con el mismo, solicito sea tomado esto en consideración en cuanto a mi defendido”.
De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la defensa del imputado LEONARDO JOSE GOMEZ GUERRERO, quien afirmó “en cuanto a mi defendido nos adherimos a la solicitud del acuerdo reparatorio, comprometiéndose mi defendido a cancelar la cantidad de dinero equivalente a la reparación del daño y como consecuencia la extinción de la acción penal, Es Todo”.
De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la defensa de la imputada DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, quien manifestó “Buenas tardes a todos, ejerciendo la defensa de la ciudadana Dulce Silva Gómez, en mi condición de defensor privado, aun cuando no acepto la responsabilidad penal por la calificación jurídica adoptada por el ministerio publico colmo lo es la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y aun cuando queda claro para esta defensa ciertas incoherencias en el contenido de las actas que conforman el asunto presentado en este tribunal y lo manifestado por mi defendida y la victima, tomando consideración de que aparte de ser victima actuó como funcionario en la recuperación de sus objetos y de lo expresado por el ciudadano Julio Zamora, aunado a lo antes expresado, se observa la no participación de civil alguno que de fe de que las condiciones y los elementos que exige la norma penal sustantiva para así considerar la comisión del tipo penal señalado, así como queda incluso aclarado por parte de Julio Zamora de que en ningún momento formalizo o tranzo con mi defendida la venta de dicho objeto como pretende hacer ver la victima, es por lo que considero y solicito por su puesto que se realice la investigación por el procedimiento ordinario distinto a lo solicitado por el ministerio publico, considerando además aun y cuando para el momento no tengo en mi poder una prueba científica el grado de embarazo que se encuentra mi defendida, que no están dadas las condiciones de los articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la proporcionalidad de la pena probablemente imponer en contra de mi defendido en relación al bien jurídico infringido, además de no existir por lo expresado por el ministerio publico una presunción razonable de que mi defendida pueda fugarse y así obstaculizar el proceso y la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se decrete a favor de la misma medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal, en los términos que bien considere el ciudadano juez, con el objeto de una investigación justa y así establecer la responsabilidad de casa uno de los sujetos involucrados en este hecho, Es Todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos JULIO ALEJANDRO ZAMORA, DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ y LEONARDO JOSE GOMEZ GUERRERO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.5 del Código Penal, al primero de los nombrados, y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 eiusdem, para los dos últimos de los señalados, solicitando además que se calificara su detención como flagrante, se siguieran las reglas del procedimiento abreviado, pedimentos éstos de los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, lo cual trae como consecuencia que se declaren CON LUGAR los mismos.
Ahora bien, la Representación de la defensa de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO ZAMORA y LEONARDO JOSE GOMEZ GUERRERO, propuso durante la celebración de la audiencia de presentación, la celebración de un acuerdo reparatorio, ofreciendo en nombre de sus representados la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00), para reparar el daño causado, monto éste que fuera establecido por la víctima, solicitando además la representación de la defensa del ciudadano JULIO ALEJANDRO ZAMORA, la suspensión de la causa por el lapso de tres (03) meses, en virtud que su representado se comprometía a cancelar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,00), basándose en los artículos 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, por parte de la víctima hubo conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio, y el Ministerio Público no se opuso al acuerdo reparatorio.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
(…)”.
“Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que se podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima desde la fase preparatoria, cuando el hecho objeto del proceso recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así pues, es de advertir que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, dado que aún no se ha presentado acto conclusivo alguno, por el contrario, se celebró audiencia de presentación para oír a los imputados; el hecho punible fue ejercido sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, y se ha constatado que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derecho, razones éstas que hacen PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO. Y ASI SE DECLARA.
Sin embargo, el artículo 41 anteriormente transcrito, dispone que deberá suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos, hasta un máximo de tres (03) meses, por lo que se SUSPENDE EL PROCESO en lo que concierne al ciudadano JULIO ALEJANDRO ZAMORA, por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el tantas veces señalado artículo 41, para la efectiva reparación o cumplimiento del acuerdo reparatorio.
Ahora bien, se aprobó acuerdo reparatorio entre el imputado LEONARO JOSE GOMEZ GUERRERO, y la víctima JULIO MANUEL ZAMORA MENDEZ, consistente en la cancelación de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), materializándose efectivamente la entrega de dicha cantidad en esa oportunidad a la víctima, y visto que ésta ha manifestado su conformidad, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto cumplido el acuerdo reparatorio y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 318, numeral 3, y 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano LEONARDO JOSE GOMEZ GUERRERO.
En lo que concierne a la ciudadana DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, quien presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible, y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, aún y cuando se encuentra acreditado el mismo, nuestra Ley Adjetiva Penal consagra que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del Municipio Atures sin autorización del Tribunal. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, JULIO ALEJANDRO ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.162, Y LEONARDO JOSE GOMEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.098.898, por encontrarse presuntamente incursos en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1.5 del Código Penal, en lo que corresponde al ciudadano JULIO MANUEL ZAMORA, y en cuanto a los ciudadanos DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ y LEONARDO JOSE GOMEZ GUERRERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ZAMORA SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda seguir las reglas del procedimiento abreviado, con base a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, y ordena remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: se decreta a los ciudadanos DULCE SILVA GOMEZ Y LEONARDO GOMEZ GUERRERO, medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del Municipio Atures del estado Amazonas. CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 ejusdem, se declara PROCEDENTE el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados JULIO ZAMORA Y LEONARDO GOMEZ, concerniente en la cancelación de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500), que serán entregados a la víctima de autos, para la reparación del daño causado, el proceso se suspende por el lapso de tres (03) meses, para la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, por lo que se sustituye la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JULIO ALEJANDRO ZAMORA, por la medida cautelar prevista en el articulo 256.3 y 4 consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del Municipio Atures del estado Amazonas, en virtud que será cancelada la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 6.300) por el ciudadano JULIO ALEJANDRO ZAMORA. QUINTO: Se DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, segundo aparte y el articulo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LEONARDO JOSE GOMEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.098.898, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-10-1981, profesión u oficio comerciante, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de caracas distrito federal, residenciado en Barrio Upata frente a la casa de Cañon Nelson Silva, hijo de Maria de los Santos Guerrero Mora (v) Francisco José Gómez Barbosa (v), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, y 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda hacer la división de la causa, a los fines de remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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