REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000798
ASUNTO : XP01-P-2010-000798

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado RUSSEL ALBERTO BOSSIO URIBE; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día veintitrés (23) del mes de mayo de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUSSEL ALBERTO BOSSIO URIBE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos el día 07 de mayo de 2010, la ciudadana ANA SINAI ORTEGA, fuere víctima de un robo efectuado por sujetos desconocidos, quienes le despojaron de un teléfono celular entre otros bienes muebles, y posteriormente la víctima entabla conversación con el imputado de autos, y en fecha 22 de junio de 2010, éste estaba en posesión del teléfono que le habían robado a la víctima; y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo acusó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 eiusdem, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de abril de 2010, donde fuere abusada sexualmente la víctima, siendo ésta grabada por varios ciudadanos, entre los cuales se encontraba el acusado de autos.

Por su parte el imputado RUSSEL ALBERTO BOSSIO URIBE, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no desear declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…En vista de lo solicitado por el Ministerio Publico en el cual acusa a mi defendido, RUSSEL ALBERTO BOSIO URIBE, Esta defensa publica se opone al contenido de dicha acusación ya que no llena los requisitos contemplados en el articulo 326 ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera solicito no sea admitida dicha acusación por parte de este tribunal y en consecuencia se le conceda el sobreseimiento de mi defendido en la presente causa y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal impuesta, en caso contrario, de ser admitida la acusación solicito que las presentaciones de mi defendido sean extendidas a cada 30 días. Es todo”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado RUSSEL ALBERTO BOSSIO URIBE, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2010, cuando se encontraba en posesión de un teléfono celular propiedad de la ciudadana ANA SINAI ORTEGA, la cual fuere víctima de un robo efectuado por sujetos desconocidos, quienes le despojaron de dicho bien mueble el día 07 de mayo de 2010, así como en los hechos suscitados el día 24 de abril de 2010, donde fuere abusada sexualmente la víctima, siendo ésta grabada por varios ciudadanos, entre los cuales se encontraba el acusado de autos.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que se acusa al ciudadano RUSSEL ALBERTO BOSSIO URIBE, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 eiusdem, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que los delitos cometidos por el imputado de autos son del tipo penal antes descrito.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano RUSSEL ALBERTO BOSSIO URIBE, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, consagra una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta a imponer. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

En lo que corresponde al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, tiene tipificado una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIECIOCHO (18) MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en TRES (03) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio, quedando en DOS (02) MESES DE PRISION.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado RUSSEL ALBERTO BOSSIO URIBE, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 eiusdem.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RUSSEL ALBERTO BOSIO URIBE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.362, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 30-05-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Carmen Zoraida Uribe Mariño y José Ramón Bossio Rangel, ambos vivos, y residenciado en Barrio Casiquiare, por la calle nueva, por donde vive el Ex alcalde Luís Urbina, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 eiusdem, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO
Abg. ARISTIDES PRATO