REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003249
ASUNTO : XP01-P-2011-003249
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, PABLO IVARDO HURTADO, GABIS GABRIELA ORTEGA, y REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada AMARILLYS RUIZ, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…en virtud de los hechos narrados, esta representación les imputa la comisión de los Delitos siguientes, en cuanto a los ciudadanos GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191 y REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.246, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad al articulo 406.1 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica sobre la delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, ahora bien en cuanto a los ciudadanos: PABLO IVARDO HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº CC-16.856.640 y GABIS GABRIELA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.399, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica sobre la delincuencia organizada, y por ello solicita en este acto, que la aprehensión de los imputados sea calificada en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, . Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar, y luego de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo comparecer a la sala quien se identificó como GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-07-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltera, hijo de Derlys marina Gómez (v) y Ángel Manuel Rivas (v), residenciado en san Antonio de carinagua, casa s/n, frente a una iglesia, casa de color verde con marrón, de esta ciudad, quien afirmó: “En verdad no tengo nada que ver, yo trabajaba con el soy inocente, la PTJ llego donde yo vivía, es mentira que nadie le quería abrir, yo estaba durmiendo, una amiga me llevo un pendrai para sacar una información de un trabajo, ellos sin decir nada, ellos me golpearon, me aficciaron, me metieron la cabeza en una bolsa, ellos ahí me decían que dijera cosas, me amarraron los pies y me golpearan, ellos me decían que me iba a meter droga y pistolas, ellos me esposaron y me dejaron, a las personas que están ahí yo no los conozco, ahora cuando yo estaba en el reten llegaron unos ciudadanos diciendo que es mi abogado, un tal Luis correa con fotos en un celular diciéndome que era mi abogado para hacerme a ver a mi, yo digo que ellos no son mis abogados, diciéndome que identificara a unos tipos yo les dije que no los conozco, no tengo mas nada que declarar. Es todo”.
Seguidamente es retirada la imputada de la sala, y se hace ingresar al ciudadano PABLO IBARDO HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº CC-16.856.640, de nacionalidad colombiano, natural de valle Guapicauca Colombia , donde nació en fecha 29-07-1962, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Cipriano Ibardo (v) y José Hurtado (v), residenciado en el bajo de la bolivariana, casa s/n, al lado del punto rojo de la junta comunal, casa color verde, de esta ciudad, quien manifestó: “yo el día miércoles en la tarde Salí de mi negocio, Salí al centro a comprar cigarros, yo veo pasar un carro, se bajan dos tipos armados me gritaron Maldito negro tu fuiste, ellos me dicen móntate,.. yo le dije que paso me dieron cachazos, llegamos a la PTJ, ellos me arrastrados, me dieron 3 pelas, estaba vomitando sangre, me decían que tenia que dar información, que tenia que saber de la muerte del árabe, ellos me dijeron que si sabia leer y escribir, yo les dije que no, me dieron una pela tan fuerte que me dejaron inconciente, luego me dijeron que me iban a soltar, eran las 5 de la tarde cuando me agarraron, yo tengo mi bodega ahí lega cualquiera a comprar, ahí llega cualquiera no se que conversan, ahí bueno el abogado pidió que me llevaran al medico y nada, yo sin tener nada que saber de este hecho, la comunidad sabe cuanto tiempo, yo estuve detenido mi abogado fue quilelli, la comunidad sabe que yo no estoy metido en problemas”.
Luego es ingresado a la sala el ciudadano REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.246, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 11-07-88, de 22 años de edad, de profesión u oficio , de estado civil soltero, hijo de Carmenza Uribe (v) y Lino Laica (v), residenciado en la Urbanización san enrique, avenida principal primera entrada, casa color rosada, detrás de la policía de esta ciudad, quien afirmó: “Yo en primer lugar no tengo nada que ver, segundo no conozco a las muchachas y tercero yo mismo me presente, me presente en una fiscalía por cerca de la PTJ, cuando yo llegue me interrogaron, me metieron la cabeza en una bolsa, me torturaron, ellos querían que dijera que conocía a la gente, yo les dije donde era mi casa, me dejaron en el carro y ellos entraron y después me llevaron a la policía, a las muchachas no las conozco, al señor negro si porque fui a comprar a la bodega, no tengo mas nada que decir, Es todo”.
De inmediato es ingresada a la sala la ciudadana GABIS GABRIELA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.399, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-12-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio trabajadora social en el frente francisco de miranda , de estado civil soltera, hijo de Maria Agustina ortega (v), residenciada en la Urbanización el bajo de la bolivariana, casa s/n, atrás de la casa de la junta comunal, casa sin frisar, de esta ciudad, quien manifestó no desear declarar.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado VICENTE ANNITO, quien representa a la imputada GABIS GABRIELA ORTEGA, y manifestó: “Buenas tardes a todos, si bien es cierto que se ha cometido un delito grave, como lo es la muerte del ciudadano Halabib, no es menos cierto que una vez leídas las actas y escuchado las declaraciones de los imputados, se le imputa a la ciudadana mi representada Gabis ortega, dos delitos el primero de aprovechamientos de objetos provenientes el delito y el segundo el delito de asociación de conformidad con el articulo 6 de la ley, el primero del aprovechamiento por tres tarjetas telefónicas encontradas en su casa, cualquier persona tiene tarjetas telefónicas cuando tiene celular, ella tiene su teléfono persona y usa tarjetas telefónicas, pero esas tarjetas no fueron identificadas como objeto de un delito, esas tarjetas según dicen las actas policiales fueron encontradas por funcionarios del CICPC, los cuales yo tengo una interrogante, cuando los funcionarios llegaron a la casa de gabis ortega mi representada, irrumpieron en la casa de la ciudadana de una forma violenta es decir empujando y pateando la puerta de una forma violenta y entrando a la casa donde ella se encontraba sola con sus 3 menores hijos, ellos dicen que ellos llamaron y ella los dejo entrar, lo cual no es cierto, ellos llegaron y entraron de forma violenta sin orden de allanamiento, solamente por haber sido la pareja de un ciudadano de nombre wilmer mundarai, digo la ex pareja porque ella tiene separada mas de 1 año y actualmente vive con una nueva pareja de nombre Júnior Paris, con el cual tiene una niña de 5 meses, la cual actualmente esta amamantando la ciudadana gabis, por lo tanto no veo porque o por el solo hecho de tener 3 tarjetas telefónicas estar incursa en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, segundo el ministerio publico la imputa de otro delito que esta en la boca del ministerio publico, el del articulo 6 denominado asociación, para que se den esas causales de asociación tiene que haber una manifiesta amistad continua de un grupo de personas, esos son los supuestos de la norma del articulo 6, pero hemos escuchado a varios de los imputados declarando y varios de ellos expusieron que ni siquiera conocen a mi defendida gabis Gabriela, por lo tanto como podemos imputar el delito de asociación si estas personas ni se conocen, por otro lado ciudadano juez veo algo que se ha olvidado, referido a la persona humano, presente en este caso una señora como se dice recién parida, tiene 5 meses de haber parido de su nueva pareja Júnior Paris, ella tiene 2 días detenida, su hija sufre una enfermedad que solo se alimenta de la teta de la mama, en ese aspecto se están violando artículos constitucionales como lo es el articulo 19 de la constitución, el 7 y 8 de la lopna, el tiene que nos dice la prioridad de los niños en el numeral d, 8 el interés superior del niño, todo en concordancia con el articulo 245 del Copp, el que se titula limitaciones, por lo tanto también en esa limitante para gabis ortega me remito al 44 y 47 de la constitución, para que sea tomada en cuenta a la hora de las decisiones de este digno tribunal, por lo tanto pido para la ciudadana Gabis Ortega sean tomadas en cuenta medidas menos gravosas, y se le decrete libertad o medidas cautelares de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de código orgánico procesal penal, Es Todo.”
De inmediato, se le otorgó el derecho de palabra al abogado JOSE RAFAEL URBINA VIVAS, defensor del imputado PABLO IBARDO HURTADO, y argumentó “Buenas tardes a todos, el día 01 de junio, cerca de las 5 de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC, hicieron la aprehensión de mi patrocinado, si bien sabe este tribunal que existe unas solas formas de detener a una persona, de conformidad al ciudadano 44 de la constitución (leyó el articulo), observamos ni existe la orden judicial de aprehensión de nuestro defendido, no tampoco fue detenido en flagrancia cometiendo hecho punible, si hacemos una revisión, nuestro defendido que no conseguido en tales condiciones, ahora viendo lo establecido en el articulo 25 (leyó el articulo) ahí se establece la nulidad de estas actuaciones, observamos que por lo realizado, la acción es nula es una supuesta declaración Guerlys carolina, si ser yo el defensor se observo que de forma oscura se le toma la declaración y se le percibió otras personas relacionada con este hecho, no obstante observamos lo establecido en el articulo 191 del copp, el cual establece que si esta detenida se debía notificar al juez de control y esa declaración debía hacerse ante el tribunal de control, son normas de orden publico y deben respetarse, es por lo que todo hecho fuera de la norma es nulo, no obstante a ello es necesario hacer otras observaciones, nuestro defendido como lo dejo claro que fue tratado de forma inhumana por los funcionarios del CICPC, fue golpeado, amarrado, es por lo que le solicito al tribunal la practica de un examen medico forense, es preciso indicar el contenido del articulo 46 de la carta magna que garantiza que nadie puede ser sometido a esos maltratos por los organismos del estado, es por lo que exigimos que se realicen las actuaciones necesarias, tal como lo establece el ultimo aparte del mencionado articulo (leyó el articulo), esto no es permitido dentro de nuestro ordenamiento, además de ello debemos apreciar los señalamientos del ministerio publico, a quien le imputa la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ahora esta defensa hace la pregunta y hace la reflexión al tribunal, que objetos han sido incautados a nuestro defendido, en las actas no se observa nada que le hayan incautado, los cuales estuvieran relacionado con el delito cometido en contra del ciudadano de nacionalidad árabe, eso por un lado, además los hechos que nosotros como defensores, vamos a probar que nuestro defendido no tiene responsabilidad, pero esos hechos narrados por el ministerio publivco, luegop de que unos ciudadanos después de haber cometido el delito se dirigen al negocio de nuestro defendido se cambiaron de ropa para sustraerse de la comisión policial, esto no lo señala como autor del delito de asociación, tiene que haber un concierto de elementos, y recordemos que existe el principio de legalidad no puede haber delito sino esta plasmado en la ley, no es que vamos a narrar los hecho y los vamos a encuadrar en cualquier delito, debe haber casillamiento entre ellos, en virtud de las violaciones de los derechos constitucionales y legales que expuse anteriormente, reitero la nulidad de las actas y la libertad sin restricciones de nuestro defendido, nuestro defendido manifestó su colaboración para continuar con el proceso, es por ello que de considerarlo así este digno tribunal una medida menos gravosa, aprovecho la oportunidad para consignar tres folios útiles contentivos de carta de residencia así como referencia personal por parte de los vecinos del sector. Es Todo”.
De seguidas interviene el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de Presos, representante de la imputada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, quien afirmó “buenas tardes a todos, actuando en representación de la defensoria sexta, soy representante legal de la ciudadana Guerlys carolina , a mi defendida le imputan el delito de robo agravado, homicidio calificado en grado de complicidad y asociación, son tres delitos graves, pero considera esta defensa en cuanto al delito de asociación, no existe siempre lo ingresan como relleno, porque si hablamos de asociación es que varias personas se colocan de acuerdo deben haber reuniones, estudios, eso no esta dentro del expediente, a veces imputan asociación con 1 persona, así mismo existe el delito de agavillamiento, de acuerdo a lo que esta plasmado en las actas no se ve que estas personas se asociaron para cometer este delito, también se le acusa del delito de complicidad en el delito de homicidio, si las personas son cómplices, lo que es identificado por una persona autor, entonces como pueden calificar de cómplice, son precalificaciones que se hicieron sin determinar el autor, ahora vamos con el robo agravado no existe en las acta nada que identifique a mi defendida como autor del delito de robo, es decir que ella entro y lo perpetro, no aparece elementos que demuestren que se metió y cometió un homicidio ni que amenazo, solo existen actas policiales elaboradas por el CICPC, pero mi defendida fue engañada según su versión que llegaron personas haciéndose pasar como sus defensores todo esto esta prohibido por nuestras leyes, pero sin embargo utilizan estos mecanismos para buscar hechos, pero debemos respetar las leyes, sin embargo estamos empezando la etapa de investigación, por lo cual quiero solicitar al tribunal una medida cautelar sustitutiva una menos gravosa del 256 con los fines de que siga en libertad mientras se siga la investigación, así mismo solicito una medicatura forense para determinar cualquier lesión en su cuerpo, y se tome en consideración la forma de entrar en su casa sin orden de allanamiento de conformidad con el articulo del código orgánico procesal pena, debió explicarse en las actas porque entraron sin orden al domicilio, hay los mecanismos idóneos para solicitar la orden, ellos actúan amparándose en el articulo 210, el cual es tan amplio no señalan el porque, existe jurisprudencia donde se han anulado decisiones, hay casos de casos, situación que dejo en manos del tribunal de control como garante de la verdad y de la constitución, ratifico solicitud de medida cautelar de mi defendido, Es Todo”.
Seguidamente interviene el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en representación del imputado REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, quien refirió “Buenas tardes a todo, en primer lugar esta defensa solicita responsablemente, que la audiencia de prestación de mi defendido Raynolds José laica Uribe, sea anulada, por cuanto el articulo 49.1 de la constitución establece que toda persona a la que se le imputa un hecho punible se le debe ser el tiempo necesario para formar su defensa, lo cual no se hizo, ya que mío nombramiento se hizo en la audiencia, de los cual mi persona no pudo imponerse de las actas que rielan en el expediente, esta norma se concatena con el articulo 1 del Copp, el cual señala que se le debe garantizar el debido proceso y el respeto de todos los derechos de la persona, pero en el caso de que este pedimento no sea atendido por el honorable tribunal de control y sin que esto signifique la convalidación de este acto al cual considero inconstitucional e ilegal por la razones previamente expuestas, reservándome la solicitud de nulidad absoluta en fundamento en los articulo 191 y 196 el copp, no obstante a todo evento pido que se decrete la nulidad de la aprehensión de mi defendido, por cuanto de la exposición fiscal puedo inferir ya que no tuve el suficiente tiempo de conocer las actas, qué no existe una orden de aprehensión en contra de Reinolds José laica Uribe, y de acuerdo a lo que el me manifestó su aprehensión se produjo, al momento de presentarse voluntariamente por lo tanto, al no existir ninguno de los dos únicos supuestos bajo los cuales se permite la privación de libertad en forma legitima, en atención a lo dispuesto por el articulo 44.1 constitucional y 25 constitucional, pido que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido pero en caso de que no lo considere prudente el tribunal en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad, específicamente la contemplada en la norma del articuelo 256.3 del código orgánico procesal penal, referida a las presentaciones periódicas a la sede del tribunal, en apoyo a esta solicitud quiero consignar además, una constancia de buena conducta firmada por 21 vecinos de mi defendido, debo agregar además como fundamento a esta solicitud, que no existe de acuerdo a lo expuesto por la vindicta publica, ningún elemento de convicción mas allá de las actas aproficas, insertas en el expediente, las cuales fueron negadas por sus supuestos autores, como lo es el caso de la ciudadana aquí presente, quien negó en todo momento conocer a las otras personas imputadas, y mucho menos haber dicho lo que falsamente se le atribuye, queremos manifestar nuestro total desacuerdo con la calificación de la flagrancia en lo que se refiere a los imputados de autos, por cuanto no se concreta los supuestos para tal calificación, en virtud de que la aprehensión no se realizo en plena comisión del hecho punible ni tampoco a poco de haberse cometido, ya que como explique anteriormente muy por el contrario, mi defendido fue aprehendido al momento de presentarse voluntariamente, mucho tiempo después de haberse materializado este repudiable hecho, por otra parte, hay jurisprudencia reiterada tanto de la sala de casación penal como de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en la cuales e asienta que la calificación de flagrancia comporta la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, por cuanto a que tal calificación, implica que el ministerio publico esta en posesión de todo el acervo necesario, todo el acervo probatorio necesario, para pasar directamente a la etapa de juicio, obviando la fase de investigación y la fase preliminar, por ultimo solicito a este honorable tribunal, que en virtud de la denuncia formulada por mi defendido, de haber sido objeto de tortura y maltrato, que se le practique un examen medico forense, y se realice la investigación que corresponde para determinar la responsabilidades a que haya lugar, culmino reiterando nuestra solicitud de otorgamiento de la medida sustitutiva de privación de libertad por no haber elementos para mantener a mi defendido privado de libertad, en virtud de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, que como sabemos son de rango constitucional, Es Todo”.
CAPITULO II
DE LA NULIDAD O NO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El abogado JAIRO MENDEZ, defensor del imputado REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, en su intervención realizada en la audiencia de presentación de imputados celebrada por este Tribunal, como primer punto señaló que solicitaba “responsablemente, que la audiencia de presentación de (su) defendido Reynolds José Laica Uribe, sea anulada, por cuanto el artículo 49.1 de la constitución establece que toda persona a la que se le imputa un hecho punible se le debe dar el tiempo necesario para formar su defensa, lo cual no se hizo, ya que (su) nombramiento se hizo en la audiencia, de lo cual (su) persona no pudo imponerse de las actas que rielan en el expediente, esta norma se concatena con el artículo 1 del COPP, el cual señala que se le debe garantizar el debido proceso y el respeto de todos los derechos de la persona”.
Así las cosas, es de advertir, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, además de señalar el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, este último supuesto es el afirmando por la defensa como quebrantado, basándose en que su nombramiento se efectuó en la sala de audiencias, no obstante, de las actas procesales se evidencia, que el ciudadano REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, fue impuesto del motivo de su aprehensión el día 02 de junio del presente año, y la fecha en que se celebró la audiencia para ser oído por el Tribunal, se llevó a cabo el día 04 de junio de 2011, es decir, cumpliendo lo tipificado en el artículo 44 de la Carta Magna, referido a que la persona detenida será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, razón ésta que llevan a este juzgador a declarar SIN LUGAR la petición de la defensa, ya que en criterio de quien aquí decide, tuvo el tiempo suficiente para como bien lo afirmó formar su defensa, aunado a ello, el abogado defensor ha debido solicitar en todo caso es el diferimiento de la celebración de la audiencia y no su nulidad. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS ILICITOS ATRIBUIDOS
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos PABLO IBARDO HURTADO y GABIS GABRIELA ORTEGA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Venezolano, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y a los ciudadanos REYNOLDS JOSE LAICA URIBE y GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 458 eiusdem, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Por su parte, la defensa de la imputada GABIS GABRIELA ORTEGA, refirió que por el solo hecho de tener 3 tarjetas telefónicas esta incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y que para configurarse el delito de ASOCIACION, debe haber una amistad manifiesta continua de un grupo de personas, y que su defendida ni siquiera conoce a los otros imputados.
La defensa del imputado PABLO IBARDO HURTADO, argumentó que a su defendido se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y alega que no se establece en las actas policiales que objetos le fueron incautados a su patrocinado, y que en cuanto al delito de ASOCIACION, manifiesta que debe existir una armonía de los hechos narrados con el delito a atribuir.
Por otro lado, la defensa de la imputada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, señaló que para la calificación del delito de asociación se requiere que varias personas se colocan de acuerdo, deben haber reuniones, estudios y que ello no está en el expediente, que en lo que respecta a la complicidad en el delito de homicidio, indica que debe existir un autor para poder calificar la complicidad, y que el ilícito penal de robo agravado, que no existe en las actas nada que identifique a su defendida como la persona que entró y lo perpetró.
Ahora bien, en lo que concierne a la calificación del hecho punible denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, atribuido a los ciudadanos PABLO IBARDO HURTADO y GABIS GABRIELA ORTEGA, en las actas procesales riela al folio 66 acta de investigación penal, de fecha 01 de junio de 2011, que permite configurar el ilícito penal antes referido, puesto que se evidencia, en primer lugar, que en la casa de habitación de la ciudadana GABIS ORTEGA, fueron localizadas unas tarjetas telefónicas y, en segundo lugar, que en la residencia del ciudadano PABLO IBARDO HURTADO, se reunió un grupo de personas para repartirse unos objetos que fueron sustraídos de un local comercial que había ingresado anteriormente a robarlo, quedándose éste imputado con varias tarjetas telefónicas de la compañía movilnet, circunstancia ésta que en esta etapa del proceso permite configurar el delito denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En lo que corresponde a la configuración del delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es de indicarse, en primer término, que la norma dispone una sanción penal para quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos, del texto del supuesto de hecho no se desprende que quienes formen parte de l grupo necesariamente tienen que tener amistad manifiesta, ni mucho menos que deben conocerse, así como tampoco se desprende que deben realizar reuniones, que deben practicar estudios, puesto que como se indicara anteriormente, la norma sanciona a aquel grupo que se organiza para cometer uno o varios delitos, y en actas se observa que se refirió que varias personas planificaron un robo ene. Local comercial denominado NUR, tal circunstancia permite tipificar o encuadrar los hechos en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Es de señalar además, que fue impugnada la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO, por parte de la defensa de la imputada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, basándose en que debe existir un autor del delito de HOMICIDIO, y que no existe acta alguna que la identifique como la persona que entró y ejecutó el delito de ROBO AGRAVADO. En tal sentido, es de señalar, que en las actas procesales se hace referencia a una persona que ejecutó el delito de HOMICIDIO, por lo que se desestima este alegato de la defensa, y en lo que concierne a que no existe acta que involucre a su representada como la persona que entró y perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, existe un acta de investigación penal, de la que se desprende que presuntamente se reunió con otras personas a planificar dicho ilícito penal, razones éstas que permiten atribuir los supuestos de hechos antes señalados.
CAPITULO IV
DE LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Este Juzgador considera que la detención de los ciudadanos PABLO IBARDO HURTADO y GABIS GABRIELA ORTEGA, debe calificarse como flagrante, al considerar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su detención se origina como consecuencia de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ilícito penal prolongado en el tiempo, puesto que el sujeto activo se aprovecha constantemente de dicho objeto, por ello, se configura el supuesto de la flagrancia referida a que se considera delito flagrante el que se esté cometiendo, circunstancia ésta que permite además declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano PABLO IBARDO HURTADO, referida a que la detención de su defendido se realizó sin orden judicial y sin que estuviere en flagrancia cometiendo hecho punible alguno. Supuesto que no se da en los casos de la detención de los ciudadanos GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ y REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, quienes son imputados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud a unos hechos acaecidos el día 25 de mayo de 2011, siendo su detención los días 01 y 02 de junio de 2011, respectivamente, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal referida a que se calificara como flagrante su detención.
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA JUDICIAL
PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que las representaciones de la Defensa se oponen al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 406, 458 y 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y dichos punibles no se encuentran prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles atribuidos (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, no menos cierto es que debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda que los imputados abandonen el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del imputado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, uno de los delitos prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, ello en lo que corresponde a los imputados REYNOLDS JOSE LAICA URIBE y GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ; y con respecto a los otros imputados, uno de los delitos prevé una pena que en su límite máximo es de seis (06) años, y conforme a lo señalado en el artículo 253 eiusdem, se hace IMPROCEDENTE el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, PABLO IVARDO HURTADO, GABIS GABRIELA ORTEGA, y REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, razón ésta que conlleva además a declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa del ciudadano REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, referido a que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenido su defendido sin orden judicial, cuando de las actas observamos que su detención es como consecuencia de estar solicitado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, aunado a ello, de haber existido tal lesión o quebrado a su derecho constitucional, la misma ha cesado desde el momento en que son oídos por este Tribunal y explicadas las razones por las cuales fueron detenidos, según criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, expediente Nº 00-2294. Y así se declara.
Mención aparte merece el alegato de la Defensa de la imputada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, referido a que la visita domiciliaria efectuada por los funcionarios policiales a la casa de su defendida, fue realizada sin orden de allanamiento, y que debió explicarse en actas porque entraron sin orden al domicilio, por lo que es de advertir, que en el acta que cursa al folio 53 de la presente causa, se indicó que se realizaría visita domiciliaria con fundamento en las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y acompañados de dos testigos, circunstancia ésta que permite establecer que no le asiste la razón a la defensa, referida a que no consta en las actas el motivo del ingreso al domicilio sin orden de allanamiento. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
Se ordena la práctica de una Evaluación medico forense a los imputados PABLO IBARDO HURTADO, REYNOLDS JOSE LAICA URIBE y GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ. Se acuerda participar al Tribunal Tercero de Control, que el ciudadano REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, se encuentra detenido por este Tribunal, y el mismo está siendo requerido por medio de una orden de captura emanada de ese Juzgado.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a que se califique como flagrante la detención de los imputados PABLO IBARDO HURTADO y GABIS GABRIELA ORTEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos; declarándose SIN LUGAR dicha petición en lo que se refiere a los ciudadanos REYNOLDS JOSE LAICA URIBE y GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALHALABI HAMED (occiso). SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados PABLO IBARDO HURTADO, REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ y GABIS GABRIELA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR el pedimento de sus abogados defensores, referidos a la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se ordena la práctica del Examen medico forense a los imputados PABLO IBARDO HURTADO, REYNOLDS JOSE LAICA URIBE y GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, referida al decreto de nulidad de las actuaciones policiales. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del imputado REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, referida a que sea declarada la nulidad de la audiencia de presentación en virtud de señalar quebranto de la disposición contenida en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se acuerda participar al Tribunal Tercero de Control, que el ciudadano REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, se encuentra detenido por este Tribunal, y el mismo está siendo requerido por medio de una orden de captura emanada de ese Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ARISTIDES PRATO
|