REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003208
ASUNTO : XP01-P-2011-003208

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JASON ROMERO YEPEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.321.377, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas , venezolano de 22 años, trabajo en la panadería El sabor Colombiano, residenciado en la urbanización Marcelino bueno, cerca de la cancha, casa de color naranja, de estado civil soltero, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. ILDENIS SANTOS, expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: JASON YEPEZ , titular de la Cédula de Ciudadana Nº 26.321.377, natural de de nacionalidad colombiana, natural de Palestina de 22 años, trabajo en la panadería El sabor Colombiano, residenciado en la urbanización Marcelino bueno, cerca de la cancha, casa de color naranja, de estado civil soltero, Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del ciudadano entre lo que destaco: ¨( se deja constancia que la representación fiscal procedió a narrar los hecho que dieron origen a la presente causa, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial ) ”Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito se le decreten las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistentes en la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, así mismo que el imputado sea referido a un lugar donde reciba charles referidas a ala violencia de genero y solicito se imponga la medida cautelar de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GONZALEZ LOPEZ CARLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.128.507 ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JASON ROMERO YEPEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.321.377, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas , venezolano de 22 años, trabajo en la panadería El sabor Colombiano, residenciado en la urbanización Marcelino bueno, cerca de la cancha, casa de color naranja, de estado civil soltero, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. GONCALVEZ COLINA, quien expuso: “…En vista que la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, en la narración expuesta por la fiscalia del ministerio publico, solicito que se le otorgue a mi representado unas medidas cautelares y durante el proceso se demostrara su inocencia”. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la victima: “No desea declarar”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano JASON ROMERO YEPEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del estado Amazonas, cursante al folio 06, el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, cursante al folio 05, es consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ LOPEZ CARLA. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos, las medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) La prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 2.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Igualmente se le impone Medida de Protección y seguridad al ciudadano JASON ROMERO YEPEZ, de ACUDIR a IRMUJER a recibir charlas de Violencia de genero, todo de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se le impone al imputado de marras, las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: JASON ROMERO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.321.377, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas , venezolano de 22 años, trabajo en la panadería El Sabor Colombiano, residenciado en la urbanización Marcelino bueno, cerca de la cancha, casa de color naranja, de estado civil soltero, de esta ciudad por cuanto cumple con todos los Requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ LOPEZ CARLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.128.50. SEGUNDO: Se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial según el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia
TERCERO: Se IMPONE al ciudadano JASON ROMERO YEPEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.321.377, las medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 2-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Igualmente se le impone Medida de Protección y seguridad al ciudadano JASON ROMERO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.321.377, de ACUDIR a IRMUJER a recibir charlas de Violencia de Género, todo de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia
CUARTO: Se IMPONE las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el 01 día del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA









XP01-P-2011-003197