REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003210

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra GENRY ALBERTO BERNAL LEGIZAMON, titular de la cédula de identidad Nº 27.899.029, natural de Guarinuma, municipio Atabapo del estado Amazonas, donde nació el día 21 de agosto de 1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado actualmente detrás de la universidad Santa Maria, barrio Aramare, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano GENRY ALBERTO BERNAL LEGIZAMON, titular de la cédula de identidad Nº 27.899.029, natural de Guarinuma, municipio Atabapo del estado Amazonas, donde nació el día 21 de agosto de 1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado actualmente detrás de la universidad Santa Maria, barrio Aramare, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la guardia nacional del destacamento de fronteras N° 91, en la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de este ciudadano, el día 30 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, en el punto de control fijo de pozon de babilla se procedió a efectuar la inspección e identificación de las personas que se trasladaban sentido Caicara- Puerto Ayacucho, en un vehiculo tipo auto bus de la línea Caicara Ayacucho, en donde se observo una persona de sexo masculino a quien se le procedió a realizar el respectivo procedimiento de identificación solicitando al mismo el respectivo documento de identificación presentando una cedula de la republica bolivariana de Venezuela a nombre de GENRY ALBERTO BERNAL LEGIZAMON, posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho con la finalidad de verificar la cedula de identidad presentado por el citado ciudadano la cual arrojo como resultado que el numero de cedula pertenece a una adolescente de nombre Maria Teresa de Souza. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Una vez expuesto lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia del imputado, la aplicación del procedimiento ordinario, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en la presentación cada 30 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuitito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).”.Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente maneraGENRY ALBERTO BERNAL LEGIZAMON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.899.029, natural de Guarinuma, municipio Atabapo del estado Amazonas, de 49 años de edad, nació el día 21 de agosto de 1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, grado de instrucción quinto grado, residenciado actualmente urbanización los lirios por toda la entrada casa de color beige, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Oscar Alfonso Covo, quien expuso: “…oída la exposición del ministerio publico y por cuanto hay ciertas actuaciones en la investigación que concretar la defensa no se opone a que se siga por las reglas del procedimiento ordinario de igual la defensa no se opone a la solicitud de la medida cautelar, de igual manera consigno constancia de residencia y de trabajo para dejar constancia del interés que tiene el ciudadano Genry en virtud de que se dedica a la actividad comercial ininterrumpida en la ciudad de Puerto Ayacucho, de igual forma solicito copia certificada de la presente audiencia, en virtud de que mi defendido estará indocumentado pro cuanto su cedula de identidad estará sujeta a investigaciones de rigor.”.Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano GENRY ALBERTO BERNAL LEGIZAMON, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Pozon de Babilla de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado GENRY ALBERTO BERNAL LEGIZAMON, titular de la cédula de identidad Nº 27.899.029, consistente en la presentación cada 30 días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de Esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GENRY ALBERTO BERNAL LEGIZAMON, titular de la cédula de identidad Nº 27.899.029, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GENRY ALBERTO BERNAL LEGIZAMON, titular de la cédula de identidad N° 27.899.029, ello de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, consistente en la presentación ante la unidad del alguacilazgo de esta Circuito Judicial cada 30 días.
CUARTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa privada, haciendo la salvedad que deberá proveer los fotostatos por sus propios medios.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 01 día del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.

















XP01-P-2011-003210