REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003591
ASUNTO : XP01-P-2011-003591

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ALBERTO CARIBAN UALOVANAY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la carretera eje sur, cruce cenado morganico casa sin numero del estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.632 y la ciudadana SANTO SANTO SANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Brulla Municipio Autana del estado Amazonas, de 27 años de edad, del hogar, residenciada en la carretera eje sur cruce venado morganito casa sin numero del estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.766.309; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. AMARYLLIS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE ALBERTO CARIBAN UALOVANAY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la carretera eje sur, cruce cenado morganico casa sin numero del estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.632 y la ciudadana SANTO SANTO SANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Brulla Municipio Autana del estado Amazonas, de 27 años de edad, del hogar, residenciada en la carretera eje sur cruce venado morganito casa sin numero del estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.766.309. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del ciudadano entre lo que destaco: ¨”… Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia recibí actuaciones provenientes del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y que en fecha 09 de Junio del presente año aproximadamente a las 02:00 de la tarde reciben llamada telefónica del ciudadano HALABI HALABI JASAN informando ser propietario del local comercial LA CASA GRANDE y que en su local se encontraban dos ciudadanos realizando compares a crédito con cedula de identidad que sospechaba eran de otras personas motivo por el cual requería comisión de este despacho acto seguido y previo conocimiento de la superioridad se trasladan al lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva manifestándole al dueño del establecimiento que ya no querían realizar ninguna compra por lo que el mismo nos aporto las cedula de identidad que presentaban los ciudadanos al momento se solicitar el crédito de electrodomésticos resultándose identificarse como PEREZ PEREZ SAMUEL y OTERO PEREZ CUNY. En vista del nerviosismo de los sujetos procedieron a entrevistarlos en relación a sus identidades y propósito en el mencionado comercio manifestando el masculino que esas cedula eran falsa y que el ni su concubina querían ir presos por cuanto a ellos los había convencido un ciudadano de nombre EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ que trabaja como fiscal de cedulación en la SAIME de sacar cedulas de identificación con datos de personas que trabajan en el ministerio de educación de esta localidad con el objeto de realizar compras a crédito en establecimientos árabes a cambio de la mitad de la mercancía adquirida al igual que ellos ya habían realizado las compras de un frizer, una aire acondicionado, un televisor y una lavadora en el mes de marzo…por todo la antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano JASAN SAMIR HALABI, SAMUEL PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo248 del código orgánico procesal pena, se ventile por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal y Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALBERTO CARIBAN UALOVANAY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión docente, hijo de Cariban José Francisco y de Josefina Ualovanai, residenciado en la carretera eje sur, municipio Autana, comunidad Rincón de Samariapo, morganico casa sin numero del estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.632 , quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: SANTO SANTO SANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Brulla, Municipio Autana del estado Amazonas, de 27 años de edad, del hogar, fecha de nacimiento 08-09-1984, hija de Pablo Menare y de Alicia Santos, residenciada en la comunidad la encrucijada vía morganito del estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.766.309, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica Abg. Leonel Márquez en representación de la defensa publica primera Penal, quien expuso: “…escuchada la exposición del ministerio publico y quiero que se deje constancia de que los acusados de autos son ciudadanos miembros de comunidades indígenas originarias de nuestro estado y que por su condición de indígenas originarios les asiste una serie de derechos establecidos en la ley de indígenas, en la constitución y los acuerdos y decretos internacionales, con respecto a los hechos que se les atribuye mis defendidos mencionaron que fueron utilizados por parte de un funcionario del SAIME quien les sugirió y le indujo a sacar un documento de identidad falsa para hacer lograr obtener una serie de bienes desconocimiento mis defendidos el daño que estaban causando por su condición de indígena todo lo que formara parte de una investigación que adelantara el ministerio publico sin embargo esta defensa se opone a que queden detenidos en el centro de detención y en el modulo femenino, la ley indígena establece que siempre se procurara la reinserción de los indígenas en el habitar natural, así mismo mis defendidos sin aceptar su responsabilidad bien pudieran llegar a un acuerdo reparatorio con el ciudadano victima Jasan Halabi reparando el hecho cometido para obtener bienes de su negocio al ser utilizados por funcionarios públicos por todo ello la defensa se opone a la medida privativa de libertad y que se imponga medida cautelar sustitutiva de la libertad como lo es las medidas de presentación o si considera pertinente someterse al cuidado o vigilancia de alguna persona de su comunidad donde dicho representante indígena tiene toda la competencia y la fuerza moral para garantizar que mis defendidos asistan a los demás actos del tribunal desvirtuándose con esto la posibilidad de un peligro de fuga,”. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima JASAN SAMIR HALABI HALABI, titular de la cedula de identidad Nº 8.903.990, quien manifestó lo siguiente: “…en mi condición de victima en este caso no tanto para acusar a nuestros hermanos indígenas ya que ellos fueron utilizados por los funcionarios que ya no es la primera vez que pasa esto, ya este el tercer caso en audiencia conjuntamente con esto y siempre con hermanos indígenas que cometen este tipo de delitos aupado por esa gente de la ONIDEX por que si no lo fueran hecho, y hay un pequeño error por que cuando yo llame a los funcionarios del CICPC ya ellos habían sacado los artefactos y ellos fueron para enmendar el error y ellos se habían comprometido en pagar el dinero de lo que habían sacado y yo acepte esa cuestión y yo les digo que acepto si me traen la cedula con que sacaron los artículos para empezar la investigación no en contra de ellos si no en contra de quienes se las dieron para esto, hace pocos días fue asesinado un primo hermano mío por algunas personas en el caso nuestro ellos son victimas de los funcionarios ya que ellos fueron para reparar el daño y yo no quiero levantar el daño en contra de ellos son pareja y tienen un niño, y no quiero nada en contra de ellos”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos JOSE ALBERTO CARIBAN UALOVANAY, y SANTO SANTO SANDRA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.749.7412, imputado de autos, tales como el acta policial cursante al folio 02 y 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 01, las actas de entrevistas tomada a los testigos del procedimiento, cursante a los folios 06 al 07 y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 08, 09, 10, 11; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano JASAN SAMIR HALABI, SAMUEL PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

Vista las razones del caso bajo examen, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados ciudadanos JOSE ALBERTO CARIBAN UALOVANAY, y SANTO SANTO SANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Brulla Municipio Autana del estado Amazonas, de 27 años de edad, del hogar, residenciada en la carretera eje sur cruce venado morganito casa sin numero del estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.766.309, toda vez que ambos imputados son Indígenas, de la etnia Jivi y Piaroa, respectivamente, en consecuencia se ACUERDA poner los referidos imputados a la orden del Jefe de la Comunidad, y presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 141.2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación preferente del Derecho Indígena en la medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.7412, en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO III
DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ALBERTO CARIBAN UALOVANAY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la carretera eje sur, cruce cenado morganico casa sin numero del estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.632 y la ciudadana SANTO SANTO SANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Brulla Municipio Autana del estado Amazonas, de 27 años de edad, del hogar, residenciada en la carretera eje sur cruce venado morganito casa sin numero del estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.766.309, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano JASAN SAMIR HALABI, SAMUEL PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados ciudadanos JOSE ALBERTO CARIBAN UALOVANAY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la carretera eje sur, cruce cenado morganico casa sin numero del estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.632 y la ciudadana SANTO SANTO SANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Brulla Municipio Autana del estado Amazonas, de 27 años de edad, del hogar, residenciada en la carretera eje sur cruce venado morganito casa sin numero del estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.766.309, por lo que se acuerdan poner los mismos a la orden del Jefe de la Comunidad, y presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación preferente del Derecho Indígena en la medida de coerción personal. QUINTO: líbrese la presente boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA





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