REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003629
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003629

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el KEYVIN JOSE ROJAS ADEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.428, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido el 06 de octubre de 1988, residenciado en el barrio casiquiare casa numero 39 de color verde con rosado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 12JUN2011, la Abg. Mariana Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: NERVI OMAR RIVAS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.947.947, Venezolano, nacido en fecha 25-05-1968, de 42 años de edad, estado civil Casado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa sin numero, de esta Ciudad, hijo de Rafael Acosta (f) y de la Ciudadana Maria de los Ángeles Rivas (v), Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Destacamento de Frontera Nº 91 adscrito al CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en el acta Policial, El día 20 de marzo a las 6:30 horas de la tarde, se encontraban en un punto de control móvil, en las adyacencias del Malecón del Muelle, exactamente frente a la Segunda Compañía, observamos un vehiculo tipo moto, que se dirigida hacia el punto de control a alta velocidad, se procede a detener al mismo, solicitándole la documentación personal y los respectivos documentos de la moto, respondiendo este de forma grosera y desafiante, que no iba a enseñar nada, porque el era Funcionario Policial del estado Amazonas, pudiendo observar que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, de pronto el ciudadano quiso encender la moto para efectuar su partida, momento en el cual el TTE. SUCRE SEQUEA ERLYS STIWER, se coloco en medio del vehiculo (moto), y procedió de forma rápida a apagar el mismo, razón por la cual el ciudadano antes mencionado, apretó la mano del TTE. SUCRE, con las llaves y las saco estirando la argolla del llavero, incrustándosela en el dedo anular de la mano izquierda, así mismo se bajo de la moto de forma violenta lanzando golpes, logrando alcanzar con uno de ellos en la caja Toráxica superior izquierda del Oficial antes mencionado, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, así como también en el Delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se ventile por el procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Presentación cada 30 días.”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: KEYVIN JOSE ROJAS ADEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.428, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido el 06 de octubre de 1988, residenciado en el barrio casiquiare casa numero 39 de color verde con rosado, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, numero telefónico 0426-2768450, de estado civil soltero, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “…sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y que con esto no se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, me adhiero a la solicitud del ministerio publico en cuanto a la flagrancia y que se decrete el procedimiento ordinario y de igual forma solicito que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de que no se constituye el delito de resistencia a la autoridad”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano KEYVIN JOSE ROJAS ADEZ, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y Vto., acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO CARRASCO YURIYURI, cursante al folio 03, el acta de entrevista tomada al ciudadano LUÍS CARLOS CAMICO CARIBAN, cursante al folio 04; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del SARGENTO SEGUNDO LINARES APONTE RANCES, funcionario de la Guardia Nacional y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECLARA

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadanos KEYVIN JOSE ROJAS ADEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.428, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha. Y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, en razón de los fundamentos que originaron el decreto de la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: KEYVIN JOSE ROJAS ADEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.428, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido el 06 de octubre de 1988, residenciado en el barrio casiquiare casa numero 39 de color verde con rosado, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, numero telefónico 0426-2768450, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LINARES APONTE RANCES y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TECERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y se decretan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en contra del ciudadano KEYVIN JOSE ROJAS ADEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.428, consistente en la presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones por los mismos hechos que fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-003629