REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000779

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, RAFAEL RAMON TORRES titular de la cedula de identidad Nº 8.900.364, plenamente identificados en las actas procesales, ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho.

CAPITULO I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 30ABR2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, RAFAEL RAMON TORRES titular de la cedula de identidad Nº 8.900.364, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

El día de hoy, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que:

“…En fecha 17 de febrero de 2011, a las 04:00 horas de la madrugada, una comisión integrada por los efectivos Sargento Primero MARTINEZ LIZARAZO HENRY, Sargento Segundo MORENO ALMANZAR JAVIER, y Sargento Segundo GARCIA RODRIGUEZ VICTOR, adscrito a la Compañía de A poyo del Comando Regional N!° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando patrullaje a bordo del vehículo militar tipo chasis largo, marca toyota, placa GN- 2156 por las adyacencias de la plaza Las Patinetas, ubicada en la Avenida La Guardia, de esta ciudad, cuando observaron que se encontraban tres ciudadanos junto a un vehiculo tipo celebrity y un moto marca Skygo, quienes al ver a la comisión mostraron gran nerviosismo, por lo que los efectivos se acercaron y estos se identificaron como RAFAEL RAMON TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.900.364, que además señalo ser el conductor del vehiculo, tipo sedan, marca chevrolet, modelo celebrity, placa XAD 45N, LUIS MIGUEL ALAJE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.321.186 y el tercer sujeto manifestó ser NELSON ELIAS SILVA CAMINO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.720.333,. seguidamente los activos proceden a revisarlos corporalmente encontrándole al ciudadano RAFAEL RAMON TORRES dentro del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de dos (02) mini envoltorios embalados en material sintético, tipo bolsa de color negro, uno (01) de ellos contentivo en su interior de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína, con un peso aproximado de 500 miligramos aproximadamente y el otro envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, de color marros con olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, con un peso de 1,100 miligramos aproximadamente. De igual forma al inspeccionar al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.321.186, observan que poseían dentro de la media que cubría su pie derecho ocultaba la cantidad de tres (03) mini envoltorios embalados en material sintético tipo bolsa transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de 1.700 miligramos. Cabe señalar que, una vez inspeccionando corporalmente al ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.720.333, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. He de destacar que los funcionarios dejan constancia en el Acta Policial que debido ala hora (madrugada) y del lugar de los hechos, considerado de alta peligrosidad, no contaron con testigos que dieran fe de su actuación, por lo que estos ciudadanos quedaron detenidos. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma que ocurrieron los hechos, en forma oral.”. Es todo.

El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: LUIS MIGUEL ALAJE titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Posteriormente se hizo comparecer al ciudadano RAFAEL RAMON TORRES titular de la cedula de identidad Nº 8.900.364, Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifestó lo siguiente: “…Buenos días ciudadanos Juez escuchada la exposición del ministerio publico de acuerdo a la estructura de la acusación fiscal esta defensa publica solicita no sea admitida dicha acusación, me llama la tensión ciudadano juez realizada la defensa hace la siguiente observación y d de lo siguiente, una vez revisada anteriormente el ministerio público y como lo es esencial las actas policiales, y las requisas correspondientes a mis defendidos, pero no es meno cierto señor juez quien pudiera dar fe de los hechos sucedidos, un testigo civil que testifique los hechos, sin embargo quisiera ciudadano juez que el tribunal revisada la situación si realmente y es procedente ir a juicio si no hay elemento esencial, por tal motivo la defensa solicita que no se a admitida la misma, se decreta el sentido de la verdad a mis defendidos sin embargo si el tribunal admitiese la acusación, esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, también quiero que de el derecho de mi defendido de algunas de las alternativas”. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusado de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender subsumir la conducta de los acusado de marras dentro de lo que la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)


Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic).
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de prueba, para encuadrar su conducta en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186 y RAFAEL RAMON TORRES titular de la cedula de identidad Nº 8.900.364, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186 y RAFAEL RAMON TORRES titular de la cedula de identidad Nº 8.900.364, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los imputados de autos LUIS MIGUEL ALAJE titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186 y RAFAEL RAMON TORRES titular de la cedula de identidad Nº 8.900.364.Y ASÍ SE DECLARA.

Por ultimo, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO titular de la cedula de identidad N° 26.312.186, de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delio de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186 y RAFAEL RAMON TORRES titular de la cedula de identidad Nº 8.900.364, presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 .
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186 y RAFAEL RAMON TORRES titular de la cedula de identidad Nº 8.900.364, presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los imputados de autos LUIS MIGUEL ALAJE titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186 y RAFAEL RAMON TORRES titular de la cedula de identidad Nº 8.900.364.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO titular de la cedula de identidad N° 26.312.186, de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delio de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.






ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000799