REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002028

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: PRISCI ACOSTA
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIOP PUBLICO
IMPUTADOS: RAFAEL ALEXIS GARCIA, MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, MARCELO GONZALEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ
DEFENSA PUB: ABG. LEONEL MARQUEZ
DEFENSA PRI: ABG. HERNANDO SOLANO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, MARCELO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486, JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.644, RAFAEL ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó en el caso del imputado VIDA TORRES LIENER DALMIR, por los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.


Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, MARCELO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486, JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.644, RAFAEL ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó en el caso del imputado VIDA TORRES LIENER DALMIR, por los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que: “…el día 30 de marzos siendo las 02:14 de la tarde, se constituyó una comisión integrada por cinco efectivos de tropa profesional con destino a la Urb. La Florida, Antiguo Colegio de Ingenieros, una vez en el sitio observamos un vehiculo marca ford, modelo Farlane 500, color Rojo, placas AHA-576, el cual poseía en el porta maletas 4 bidones de color azul, de plástico con capacidad para 25 litros llenos, de presunto combustible tipo gasolina, un (01) bidón de color naranja de plástico con capacidad de 25 litros llenos, un (01) bidón de gasolina lleno y dos (02) bidones de color amarillo de plástico con capacidad de 75 litros llenos, inmediatamente se procedió a revisar las adyacencias y encontrando la cantidad de 10 bidones mas de plástico de capacidad de 75 litros llenos de presunto combustible tipo gasolina, procediendo a detener a los ciudadanos MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, indocumentado, nacionalidad venezolana, natural de la población de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1971, de 39 años de edad, residenciado en el parcelamiento Agropa, eje carretero norte de esta ciudad, dueño del vehículo y a los ciudadanos: MARCELO GONZALEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 38 años de edad, residenciado en la Urb. La florida, frente al Colegio de Ingenieros, JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, de 45 años de edad y RAFAEL ALEXIS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Guasdualito, nacido en 28/11/1955, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión La Florida, titular de la cédula de identidad N° 13569709 quienes estaban en el sitio donde se encontraban los bidones, en ningún momento estas personas presentaron la documentación requerida para transportar y guardar o almacenar este tipo de combustible, se desprende de las actas que los ciudadanos MARCELO GONZALEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ y son indocumentados quienes fueron detenidos por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano”. Es todo

Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificada de la siguiente manera MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, MARCELO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486, JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.644, RAFAEL ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, quienes manifestaron lo siguiente: “…no deseamos declarar”. Es todo”.

La Defensa Privada. Abg. HERNANDO SOLANO, en representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…en mi condición de defensor privado del hoy acusado José Miguel González expongo ante este Tribunal de Control el cual debe apegarse a los establecido en la constitución nacional a los fines de que no hayan excesos y que se respete la constitución en todos sus aspectos estoy de acuerdo con la exposición de la defensa publica en el sentido de que la acusación fiscal adolece de los requisitos esenciales para una acusación técnica en primer lugar desde el mismo momento en que entraron los funcionarios en el sitio violaron los derechos de mi defendido sin ninguna orden se valieron de un taxi donde llegaron dos funcionarios policiales y después llegaron cinco y luego irrumpieron un recinto y sencillamente los montaron en un vehiculo y se los llevaron al muelle y allí los declararon como ellos quisieron y por ello solicito la impugnación de esas declaraciones y en cuanto a mi defendido que es enfermo de artritis ellos no estaban transportando y las actas dicen que transportaban y otros dicen que portaban en la maleta de un vehiculo siete bidones y es imposible que siete bidones estén en la maletera de un vehiculo no caben siete bidones y en el escrito de contestación pido que se haga la prueba si caben siete bidones y además unas actas dicen que estaba los bidones vacíos, otros que estaban trasegando y otros que son 75 litros y otros que son 900 hay mucha contradicción los hechos se contradicen los funcionarios que los aprehenden son los mismos que esta presentado la fiscalía, esto es lo que conoce como una plana donde todos declararon sacada de la computadora, de las actas policiales no se prueba delito alguno y a mi defendido no lo señalan como que transportaba o guardaba solo estaba en el sitio y en ese lugar existe una etnia guayu y en el caso de mi defendido el no tiene ningún vinculo con los demás acusados el solo esta al cuidado de unos familiares y el no tiene vinculación con ninguno de los detenidos y solo vive con un hermano que se hace cargo de su enfermedad y su alimentación y en ese momento que lo detienen el venia llegando del hospital por que había ido a pedir una medicina para su enfermedad y en el caso de la delincuencia organizada no se cumple con los requisitos para que se diga que estamos en presencia de una delincuencia por que eso fuera así nadie podría jugar domino por que entonces seria una asociación, mi defendido apenas tenia como cuatro meses aquí y el no tiene ninguna vinculación con los demás detenidos y rechazo la acusación ya que el ministerio publico aplica el articulo 82 y 83 como lo es el delito de sustancias y desechos en su calificación jurídico de ese delito hablan de transporte y en ese momento no se evidencia que estaban transportando y mucho menos el por que no sabe manejar y no tiene vehiculo y almacenamiento la guardia dice que penetran y encuentran bidones vacíos y llenos en la morada y posteriormente dicen que trasegaban y debe definirse si transportaban, trasegaban o depositaban el combustible, por todo ello rechazo la acusación fiscal y pido que no se admita la acusación por cuanto no cumple con los requisitos y en mi escrito contesto la acusación fiscal y en un anexo explico lo que significa el delito de asociación ya que mi defendido es una persona pobre y enfermo y por ello le pido al ciudadano juez que deseche la calificación en cuanto a lo que se refiere a mi defendido y hay confusión en la aplicación y la invocación en lo referido a los artículos de la ley de desechos y sustancias y en cuanto al delito de asociación el no tiene vinculación con los demás por cuanto no se cumple con los requisitos, pido se condescendiente con mi defendido ya que es una persona enferma por ello por razones humanitarias pido que sea sometido a un tratamiento enfermo y por ello solicito que se beneficie con una de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. LEONEL MÁRQUEZ, en representación de los acusados MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, MARCELO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486, y RAFAEL ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, quien manifestó lo siguiente: “…como usted lo ha mencionado la oportunidad procesal para revisar la acusación presentada en contra de los ciudadanos hoy acusados, se observa que con el escrito acusatorio no se presentan suficientes elementos que nos indique que los imputados son responsables de los hechos que se les imputa, se observa, que no existen testigos civiles que puedan dar fe de los hechos que se imputan, tenemos que el procedimiento se inicia cuando los funcionarios se introducen en un recinto privado y proceden a aprehender a los ciudadanos acusados, por cuanto, presuntamente tenían en su poder combustible si bien es cierto que no es el momento de hacer juicio de valor sobre el contenido de las actuaciones, no es menos cierto, que esta etapa se debe determinar si existe algún pronostico de condena de acuerdo a las actuaciones que haga necesario que la causa pase al tribunal de juicio para el enjuiciamiento oral y publico, en ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia a establecido que el solo dicho de los funcionarios no se debe tomar en cuenta para determinar la responsabilidad de los imputados y estos ciudadanos no debieran ser sometidos a un juicio oral y publico cuando solo contamos con el dicho de los funcionarios y es evidente que el ministerio publico no ofrece elementos que evidencien que mis defendidos pudieran ocasionar daños ambientales y mucho menos que mis defendidos hayan actuando conforme a lo establecido en la ley de la delincuencia organizada por todo ello solicito a usted en el ejercicio de sus funciones que verificado que la acusación no cumple con los requisitos dicho por esta defensa la misma no sea admitida y se decrete el sobreseimiento de la causa y en caso contrario se le conceda a los ciudadanos acusados una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. Es todo
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, MARCELO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486, JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.644, RAFAEL ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, toda vez que, el día 30 de marzos siendo las 02:14 de la tarde, se constituyó una comisión integrada por cinco efectivos de tropa profesional con destino a la Urb. La Florida, Antiguo Colegio de Ingenieros, una vez en el sitio observamos un vehiculo marca ford, modelo Farlane 500, color Rojo, placas AHA-576, el cual poseía en el porta maletas 4 bidones de color azul, de plástico con capacidad para 25 litros llenos, de presunto combustible tipo gasolina, un (01) bidón de color naranja de plástico con capacidad de 25 litros llenos, un (01) bidón de gasolina lleno y dos (02) bidones de color amarillo de plástico con capacidad de 75 litros llenos, inmediatamente se procedió a revisar las adyacencias y encontrando la cantidad de 10 bidones mas de plástico de capacidad de 75 litros llenos de presunto combustible tipo gasolina, procediendo a detener a los ciudadanos MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, indocumentado, nacionalidad venezolana, natural de la población de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1971, de 39 años de edad, residenciado en el parcelamiento Agropa, eje carretero norte de esta ciudad, dueño del vehículo y a los ciudadanos: MARCELO GONZALEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 38 años de edad, residenciado en la Urb. La florida, frente al Colegio de Ingenieros, JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, de 45 años de edad y RAFAEL ALEXIS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Guasdualito, nacido en 28/11/1955, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión La Florida, titular de la cédula de identidad N° 13569709 quienes estaban en el sitio donde se encontraban los bidones, en ningún momento estas personas presentaron la documentación requerida para transportar y guardar o almacenar este tipo de combustible, quedando esto demostrado con las TESTIMONIALES: 1. DECLARACION DEL ING. FOR. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director estadal Ambiental Amazonas, quien ratificará que suscribió el oficio N° 417, de fecha 13-05-2011. 2.) DECLARACION DE LA CIUDADANA MAYRA DEL CARMEN LADINO, Técnico Aduanero y Tributario grado 08. 3.) DECLARACION DEL CIUDADANO MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, adscrito a la unidad N° 32 Amazonas de Transito Terrestre. 4.) DECLARACION DEL CAPINTA ARQUIMEDES DANIEL FUENTES MILLAN, jefe de la oficina de control de hidrocarburos del comando regional N° 9 de la guardia nacional. 5.) DECLARACION DEL SM/2 HERRERA JHONNY ALEJANDRO, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 de la guardia nacional. 6.) DECLARACION DEL FUNCIONARIO S/1 GONZALEZ JIMENEZ YORMY, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional, 7) Declaración del ciudadano S/2 RODRIGUEZ BRICEÑO LEODENNY, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional, 8) declaración del ciudadano S/2 PALMA ESCALONA CARLOS, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional, 9) Declaración del funcionario S/2 LLOVERA GUTIERREZ JOSE DE JESUS, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional; 10) declaración del ciudadano S/2 ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional, DOCUMENTALES. 01). ACTA POLICIAL de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento SM/2 HERRERA JHONNY ALEJANDRO, S/1 GONZALEZ JIMENEZ YORMY, S/2 RODRIGUEZ BRICEÑO LEODENNY, S/2 PALMA ESCALONA CARLOS, S/2 LLOVERA GUTIERREZ JOSE DE JESUS, S/2 ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional, 2.) INFORME TECNICO N° SNAT/INA/APEPA/GAP/DO/2011/014, de fecha 13/04/2011-. 3.) OFICIO N° 417, de fecha 13/05/2011, suscrito por el ING. FOR. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director estadal Ambiental Amazonas, 4) OFICIO N° CR9-DF91-OCH, procedente de la oficina de control de hidrocarburos del destacamento de fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional suscrito por el TENIENTE CORONEL HECTOR JESUS PERNIA PERDIGON; en tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 07MAY20112011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, MARCELO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486, JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.644, RAFAEL ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó en el caso del imputado VIDA TORRES LIENER DALMIR, por los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, MARCELO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486, JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.644, RAFAEL ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, interpuesta por las distintas defensas, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.

Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra de los ciudadanos MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, MARCELO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486, JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.644, RAFAEL ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, y habiéndose considerado que las mismas reúne los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ.

Se deja constancia que la defensa Pública, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, MARCELO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486 y RAFAEL ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, no promovió pruebas ni opuso excepciones, dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la defensa la defensa del imputado de autos JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, no promovió pruebas, dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados de autos MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, MARCELO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486 y RAFAEL ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, interpuesta por la defensa, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, en lo que respecta a la realización de pruebas por este Tribunal, consistente en la verificación de la capacidad del vehiculo incautado en el procedimiento y así determinar la posibilidad de transportar los bidones incautados en la presente investigación, todo de conformidad con el articulo 125.5 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, en lo que respecta a la realización de pruebas por este Tribunal, consistente en la verificación del contenido de gasolina de los bidones aunado al hecho de que en el expediente cursa la experticia que se realizo a la sustancia incauta, todo de conformidad con el artículo 125.5 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa del imputado JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, en lo que respecta a una Evaluación Medico forense al ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002028