REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003630
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003630

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE OMAR GALLARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 8948908, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, nacido el día 12 de octubre de 1962, residenciado actualmente en el barrio Loma Verde al final de la calle principal casa sin numero de color amarillo, Municipio Atures, de estado civil soltero; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 12JUN2011, la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal presento a el ciudadano: JOSE OMAR GALLARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 8948908, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, nacido el día 12 de octubre de 1962, residenciado actualmente en el barrio Loma Verde al final de la calle principal casa sin numero de color amarillo, Municipio Atures, de estado civil soltero, en virtud de que en fecha 10 de Junio del presente año según acta policiales escritas por funcionarios del destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional donde dejan constancia que ese mismo día salio una comisión con destino al perímetro de la ciudad con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad seguidamente siendo aproximadamente las 09:00 de la noche se les acerco un ciudadano quien manifestó que en el sector Lomas Verde del Barrio Cataniapo se encontraba un señor con una arma blanca (cuchillo) agrediendo físicamente a un muchacho inmediatamente se dirigieron hacia el lugar antes indicado por el ciudadano una vez en el lugar pudieron observar a un ciudadano de estatura mediana el cual se encontraba herido en el hombro izquierdo quien se identifico como DEIKEER ALMENIO CASTILLO, quien manifestó que el ciudadano JOSE OMAR GALLARDO DIAZ, padre de su concubina lo había apuñalado con un arma blanca sin razón alguna seguidamente pasados pocos minutos se presente un ciudadano en estado de ebriedad quien se identifico como JOSE OMAR GALLARDO DIAZ, acto seguido se le informo al ciudadano agresor que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en el código penal y que por lo tanto iba a ser detenido... Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE OMAR GALLARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 8948908, es la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DEIKEER ALMEIO CASTILLO. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra el imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 26.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo.” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE OMAR GALLARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 8948908, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, nacido el día 12 de octubre de 1962, residenciado actualmente en el barrio Loma Verde al final de la calle principal casa sin numero de color amarillo, Municipio Atures, de estado civil soltero, quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y que con esto no se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, me adhiero a la solicitud del ministerio publico en cuanto a la flagrancia y que se decrete el procedimiento ordinario y de igual forma solicito que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSE OMAR GALLARDO DIAZ, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de las hoy imputadas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, el acta de denuncia interpuesta por la victima DEIKEER ALMENIO CASTILLO, cursante al folio 03, el acta de entrevista tomada a la testigo de los hechos, cursante al folio 04; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIKEER ALMENIO CASTILLO, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JOSE OMAR GALLARDO DIAZ, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercarse mutuamente así como de no agredirse ni realizar actos de acoso u hostigamiento entre ambas, sea de forma directa o a través de interpuesta persona. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE OMAR GALLARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 8948908, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIKEER ALMENIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.416.693, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TECERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y se decretan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en contra del ciudadano JOSE OMAR GALLARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 8948908, consistente en la presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se decrete la Libertad Sin Restricciones por los mismos motivos que se decretan la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.






XP01-P-2011-003630