REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003631
ASUNTO : XP01-P-2011-003631

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el GUALBERTO PEREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.453.774, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización guaicaipuro I casa sin numero detrás de creaciones Mislor de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 12JUN2011, la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal presento a el ciudadano: GUALBERTO PEREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.453.774, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización guaicaipuro I casa sin numero detrás de creaciones Mislor de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud de que en fecha 11 de Junio del presente año según acta policiales escritas por funcionarios del Departamento de Investigacio9nes Penales de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito Terrestre N° 32 del estado Amazonas, donde deja constancia el funcionario LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, que a las 10:50 de la noche encontrándose de servicios en el comando como guardia de accidente le fue informado por el jefe de los servicios sobre un presunto accidente de transitó ocurrido en la avenida perimetral frente a la tipografía integral por lo que se traslado de inmediato observando que se trataba de un accidente tipo arrollamiento de peatón con lesionados, donde se presento un ciudadano de nombre GUALBERTO PEREZ MEDINA, quien informo que le era el conductor del vehiculo por lo que este ciudadano paso en calidad de detenido al Comando de Transito Terrestre... Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano GUALBERTO PEREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.453.774, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización guaicaipuro I casa sin numero detrás de creaciones Mislor de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, es la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HILARIO FLORES IRAZABAL. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra el imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 26.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos GUALBERTO PEREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.453.774, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización guaicaipuro I casa sin numero detrás de creaciones Mislor de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que: “…NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. FLORENCIO SILVA, quien expuso: “…sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y que con esto no se esta violentando el derecho a la defensa y el debido proceso la defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico referente a la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, pero solicito la libertad sin restricciones de mi defendido debido a que en el acta de inspección ocular señala que este accidente de transito se produce por la inobservancia del peatón al cruzar la vía en una zona oscura bajo los efectos de alcohol”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano GUALBERTO PEREZ MEDINA, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la Unidad de Transito Terrestre en la cual dejan constancia de las circunstancias en la que sucedió un accidente de transito y donde resultara lesionado el ciudadano HILARIO FLORES IRAZABAL, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 03 y 04, el informe del accidente de transito cursante del folio 05 al 07, el acta de Inspección Ocular, cursante al folio 12 y 13, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la representación fiscal, quien suscribe estima que las resultas del proceso no se ven comprometidas, otorgando al imputado libertad sin restricciones al imputado de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Meda Cautelar efectuada por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa todo de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO III
DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: GUALBERTO PEREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.453.774, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización guaicaipuro I casa sin numero detrás de creaciones Mislor de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, concatenado con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO FLORES IRAZABAL, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ciudadano GUALBERTO PEREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.453.774, y en su lugar se ACUERDA la Libertad sin restricciones del imputado de autos, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, concatenado con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO FLORES IRAZABAL, todo de conformidad con lo establecido en articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA







XP01-P-2011-003631