REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003213
ASUNTO : XP01-P-2011-003213
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra NELSON ENRIQUE ESTRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.455, y JUAN EDGAR, YANAVE LARGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.901.736, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 01JUN2011, la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano NELSON ENRIQUE ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 8.946.455 y JUAN YANAVE LARGO, titular de la cedula de identidad N° 8.901.736, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CICPCI de Puerto Ayacucho, donde dejan constancia de todas las actuaciones que guardan relación de los ciudadanos antes mencionados, con respecto a la detención del ciudadano NELSON ENRIQUE ESTRADA, su detención es con ocasión a que el día de ayer a las 07:00 de la mañana este ciudadano se apersono a la vivienda de la ciudadana Regaliza Estrada de Estrada, quien es su esposa actualmente separados y le profirió palabras obscenas igualmente como quedo constancia en las actuaciones y fijaciones fotográficas arremetió contra la estructura de la vivienda, ocasionando daños en las ventanas y las paredes en razón de estos hechos respetuosamente solicito. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta del ciudadano NELSON ENRIQUE ESTRADA, que hoy se presentan en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROGALIZA ESTRADA DE ESTRADA. Una vez expuesto lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia del imputado, la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 y 94 de la ley especial y Medida de seguridad y protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima. De igual forma solicito medida de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano YANAVE LARGO JUAN EDGAR, este ciudadano quedo detenido en virtud de que siendo la actual pareja de la ciudadana ROGALIZA ESTRADA DE ESTRADA, y viendo los daños que ocasionaron el ciudadano NELSON ESTRADA salio de la vivienda para defender a esta ciudadana golpeando al ciudadano Nelson Estrada el cual se cayo resultando lesionado tal y como se especifica en las resultas del examen medico legal Nº 9700-300-AMAZ-DCF-M-693, el cual indica que presenta lesiones de mediana gravedad, por lo que esta representación fiscal precalifica al ciudadano YANAVE LARGO JUAN EDGAR, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma solicito se le imponga medida de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar los imputados acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera NELSON ENRIQUE ESTRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.455, de 56 años de edad, natural de Puerto Cararabo Estado Apure, el día 15-12-1954, grado de instrucción cuarto grado, de estado civil casado, hijo de Juan Bautista Rivas y Maria Hortensia Estrada, residenciado en el barrio el moñito diagonal al modulo policial, casa de color blanco con naranja, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.
Seguidamente se procedió a interrogar los imputados acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera JUAN EDGAR, YANAVE LARGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.901.736, de 50 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el día 13-01-1961, grado de instrucción tsu mecánica térmica, hijo de Maria Inés largo y Juan de Dios Yanave, residenciado en el moñito diagonal a la casa comunal casa de color verde con rejas naranjas, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Leopoldo Chavero, quien manifestó: “…solicito que se aplique las medidas correspondientes como lo es la presentación que considere este Tribunal y las lesiones contempladas en el articulo 415 y 416 es lo que se le imputa a mi defendido solicito partir desde el principio de lo dicho por el ministerio publico y también el ciudadano yanave se le solicito medida que se den las mismas medidas que se le otorgan a Yanave se le otorgue a mi defendido”. Es todo.
Se le otorgó el derecho de palabra, a la defensa Pública Pena, Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “…esta defensa no acepta el delito por el cual se da la celebración de esta audiencia ya que mi defendido narro los hechos en donde el vive con la ciudadana victima y ella tiene separación de hecho por mas de cinco años con el señor estrada y esta en proceso de divorcio y el señor estrada fue a la casa propiedad de mi defendido y arremete contra la casa de mi defendido y el lo que hace es defender su propiedad y su pareja y visto que no existen ninguna arma que implique la superioridad por ello mi defendido esta en legitima defensa ya que el mismo estaba defendiendo su casa y a la señora que su pareja y por ello considero que estamos en legitima defensa como lo establece el articulo 65 y en el transcurso de la investigación se va a obtener que ocurrió como lo dice la defensa y visto que mi defendido es una persona responsable y visto que la medida cautelar es restricción por ello considero que se debía otorgar una libertad sin restricciones ya que fue atacado en su propiedad y en cuanto a lo que dice la defensa privada esas medidas son de seguridad y en cuanto al señor estrada las medidas son de no acercarse a la vivienda y a la ciudadana victima”. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a victima ciudadana: ROGALIZA ESTRADA DE ESTRADA, quien manifestó lo siguiente: “…el señor mi esposo yo no quiero que no se meta mas conmigo que me deje realizar mi vida con mi pareja y dos hijos de el que tampoco me hagan daño a mi ya que se meten conmigo y con mi pareja, eso es lo que yo quiero decir y yo de verdad no quiero que pase mas, y yo no quiero que este en esto y el es un señor mayor y yo lo que quiero es que no meta conmigo y con mi pareja por que son enemigos míos”. Es Todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ESTRADA, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 06, el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, cursante al folio 07 y 08, es consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROGALIZA ESTRADA DE ESTRADA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente, existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano YANAVE LARGO JUAN EDGAR, en virtud del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, cursante al folio 07 y 08, es consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICA, previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ESTRADA. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representación del Ministerio Público, de imponerle al imputado NELSON ENRIQUE ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 8.946.455, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima. De igual forma se decreta régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara con lugar la solicitud del ministerio publico en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del ciudadano YANAVE LARGO JUAN EDGAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ESTRADA, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, consistente en la medida de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último y en relación al pedimento efectuado por la representación del Ministerio Público, de que el presente caso sea decretado la aplicación del Procedimiento Especial, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es importante destacar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10AGO2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la se estableció que:
“…En el caso bajo “sub examine” corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, para continuar conociendo de la causa seguida contra el ciudadano JAIRO MANUEL RENGEL RIVERA, quien resultó aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Caricuao momentos después de haber agredido con un arma blanca a su ex concubina ciudadana MAYERLIN YUREIMA ROJAS y al hijo de esta (identidad omitida) de un año, causándoles lesiones en varias partes de sus cuerpos.
El Juzgado de Control en materia de género, acogió la solicitud fiscal, declinando la competencia para conocer de la causa en el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque: “…observa esta juzgadora, que el segundo de los delitos indicados, vale decir el contenido en el artículo 418 del Código Penal, es un delito que corresponde a la competencia del juez ordinario; razón por la cual y conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual se refiere, que se le aplicará supletoriamente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en cuanto no se oponga a lo previsto en la referida ley, se aplica el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Sin embargo, las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, el 13 de julio de 2010 tal como consta en el folio 26 del presente expediente.
El Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, planteó el conflicto de competencia de no conocer, fundamentalmente en que: “…este tribunal se considera no competente por la materia de conformidad con lo establecido por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19- 05 (sic)-2010, donde estableció de manera categórica y sin ningún lugar a duda que los tribunales competentes para conocer en el presente asunto son los tribunales de competencia especializados en materia de violencia de genero (sic) , así concurra con la imputación con un delito de genero (sic) como en el caso de marras otro delito cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios…”.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, el cual se encuentran atribuido a una misma persona, pero en perjuicio de dos víctimas, uno de ellos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria como lo es las lesiones ocasionadas al niño (identidad omitida) y el otro a la jurisdicción penal especial en el caso de las lesiones causadas a MAYERLIN YUREIMA ROJAS.
Ahora bien, el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son delitos conexos: …..4 .Los diversos delitos imputados a una misma persona”.
El artículo 73, íbidem, por su parte, establece:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código…”.
Asimismo, el artículo 75, eiusdem, dispone:
“Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”
Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, la Sala observa, que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa le corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, por lo cual, le corresponde seguir conociendo de la investigación al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…” (Sic).
En consecuencia, quien suscribe, observa, que en el caso bajo examen, se presenta la concurrencia de tipos penales que deben ser juzgados tanto por la Ley Especial así como delitos que deben ser Juzgados por la Jurisdicción Ordinaria, por lo que de conformidad con el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se ACUERDA, que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, 248, 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 8.946.455 y JUAN YANAVE LARGO, titular de la cedula de identidad N° 8.901.736, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, 248, 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 8.946.455, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima. De igual forma se decreta régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROGALIZA ESTRADA DE ESTRADA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del ciudadano YANAVE LARGO JUAN EDGAR, pro la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, consistente en la medida de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-003213
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