REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002585
JUEZ: ABG. ARGENIS UTREGA MARIN
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA
FISCAL: PRIMERA ABG.MARIANA FRANCO
DEFENSA: PUBLICO CUARTO ABG. JESÚS QUILELI
IMPUTADO: WILLIAMS ALEXANDER FLORES AGUIRRE
VICTIMA: OSCAR ENRIQUE RUGELES ORTIZ

Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 25 de septiembre de 1990, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el barrio guaicaipuro I, calle N° 4, casa sin numero de color mostaza, atrás de la iglesia, quien solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES ORTIZ, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 27 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios TTE. CONTRERAS RAMIREZ DANIEL, SM/3 ZAMBRANO DUATE NERIO, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 DECTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 SEGUNDA COMPAÑÍA, encontrándose en sus labores de patrullaje por el sector Francisco Zambrano, cuando observaron a dos sujetos que se encontraban saltando la pared de una residencia ingresando hacia la parte interna de la casa del ciudadano Valmore Díaz, en virtud de ello procedieron a hacerle una voz de alto lo cual fue ignorado por estos ciudadanos quienes posteriormente saltaron nuevamente el cercado de la residencia específicamente la pared lateral, hacia la casa vecina la casa del ciudadano Oscar Rúgeles, siendo aprehendidos saltando la misma, luego de ello los funcionarios fueron abordados por los vecinos, quienes les manifestaron lo acontecido verificándose la situación irregular, manifestando las victimas que en reiteradas oportunidades habían sido objeto de hurto por ese sector, procediendo posteriormente a ser identificados como WILLIAMS ALEXANDER FLORES AGUIRE, por tal motivo y presumiendo la comisión de un hecho punible los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención en flagrancia del ciudadano hoy imputado de marras.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 25 de septiembre de 1990, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el barrio guaicaipuro I, calle N° 4, casa sin numero de color mostaza, atrás de la iglesia, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo”.

La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que: “…ciudadano juez solicito que no se admita la presente acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo si es criterio del tribunal admitir la presente acusación y por cuanto estamos en presencia de un hecho que causa solo daño patrimonial solicito a usted ciudadano juez que una vez que se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido por cuánto el mismo tiene una oferta para resarcir el daño causado el cual por conversaciones sostenida con la victima esta de acuerdo en aceptar”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima OSCAR ENRIQUE RUGELES ORTIZ, quien a través de su interprete, manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, haya desplegado una conducta antijurídica y subsumible en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OSCAR ENRIQUE RUGELES ORTIZ, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 27 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios TTE. CONTRERAS RAMIREZ DANIEL, SM/3 ZAMBRANO DUATE NERIO, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 DECTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 SEGUNDA COMPAÑÍA, encontrándose en sus labores de patrullaje por el sector Francisco Zambrano, cuando observaron a dos sujetos que se encontraban saltando la pared de una residencia ingresando hacia la parte interna de la casa del ciudadano Valmore Díaz, en virtud de ello procedieron a hacerle una voz de alto lo cual fue ignorado por estos ciudadanos quienes posteriormente saltaron nuevamente el cercado de la residencia específicamente la pared lateral, hacia la casa vecina la casa del ciudadano Oscar Rúgeles, siendo aprehendidos saltando la misma, luego de ello los funcionarios fueron abordados por los vecinos, quienes les manifestaron lo acontecido verificándose la situación irregular, manifestando las victimas que en reiteradas oportunidades habían sido objeto de hurto por ese sector, procediendo posteriormente a ser identificados como WILLIAMS ALEXANDER FLORES AGUIRE, por tal motivo y presumiendo la comisión de un hecho punible los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención en flagrancia del ciudadano hoy imputado de marras, quedando esto demostrado con las siguientes TESTIMONIALES: 1.) TESTIFICAL, de los funcionarios TTE. CONTRERAS RAMIREZ DANIEL, SM/3 ZAMBRAO DUARTE NERIO, funcionarios adscritos al Comando regional Nº 09 destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía, quienes pueden ser ubicados en dicho organismo. TESTIMONIAL EN CALIDAD DE VICTIMA. 2.) TESTIMOIAL DEL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE RUGLES ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía CC-1.126.704.121. 3.) TESTOMONIAL DEL CIUDADANO VALMORE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.220.622. TESTIMONIAL EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIALES. 4.) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE GERARDO YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V8.945.715. 5.) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA INARIS MARIA MARTINEZ SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.706. DOCUMENTALES. 1.) ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 28-04-2011, por el funcionario TTE. CONTRERAS RAMIREZ DANIEL, SM/3 ZAMBRANO DUARTE NERIO, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 destacamento de Fronteras Nº 91 segunda Compañía. 2.) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, en tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 28MAY2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES ORTIZ.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se Acuerda mantener la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones.

Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al ciudadano WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, si deseaba admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco un acuerdo reparatorio con la victima y me comprometo a entregar en este acto la cantidad de mil (500) bolívares fuertes…”.

En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Intermedia, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa al acusado WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima.

En este estado, visto el ofrecimiento del imputado de autos de un acuerdo reparatorio el tribunal le cede la palabra a la victima OSCAR ENRIQUE RUGELES ORTIZ, para que manifieste su voluntad y expone: “…si estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el señor WILLIAMS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, en cuanto al acuerdo reparatorio y estoy dispuesto a aceptar los cincuenta bolívares ofrecidos por él”. Es todo

Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES ORTIZ, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477 y la víctima OSCAR ENRIQUE RUGELES ORTIZ.
SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES ORTIZ, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem.
TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado de autos
CUARTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de JUNIO del año Dos Mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002585