REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003917
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CARLOS FABIAN BAUTISTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº CC 1.121.862.655, fecha de nacimiento 01-12-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Inárida, Colombia, soy docente en Colombia, residenciado Puerto Inárida Barrio Zona indígena, casa color crema, soltero; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 21JUN2011, el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano CARLOS FABIAN BAUTISTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº CC 1.121.862.655, fecha de nacimiento 01-12-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Inárida, Colombia., en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la guardia nacional, en la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de este ciudadano, el día 18 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de Control Fijo Cataniapo Municipio Atures del estado Amazonas, divisamos que se acercaba un vehículo tipo sedan, marca fiat, modelo Sienna, color blanco, placa 90IJAV, el cual al llegar al Punto de Control le indicamos al conductor que se estacionara a la derecha de la carretera para realizarle un chequeo de rutina. Seguidamente se procedió a solicitar la documentación personal el conductor quedando identificado como LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10. 659.920, de nacionalidad venezolana, se le indico que apagara el vehículo y que se bajaran las personas que se transportaban en él, posteriormente se chequeo la documentación personal de los pasajeros, quienes eran cuatro personas adultas y dos menores de edad, tres de ellos con los dos menores presentaron su permiso fronterizo ya que eran de nacionalidad colombiana y el otro de ello presento una cedula laminada identificándose como GONZALEZ CAMILO, con numero de cedula N° 21.548.133, al chequear la mencionada cedula de identidad, presento una serie de defectos en la misma que nos hizo presumir que era modificada, por lo cual se le procedió a realizarle un chequeo corporal encontrándosele entre sus pertenencias específicamente en la cartera del bolsillo una cedula de identidad de nacionalidad colombiana que lo identificaba como CARLOS FABIAN BAUTISTA DIAZ, numero 1.121.862.655, se le pregunto al ciudadano a quien pertenecía manifestando que era de él y la otra cedula de identidad venezolana, .motivo por el cual fue detenido el citado imputado. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Una vez expuesto Lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia del imputado, la aplicación del procedimiento ordinario, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en la presentación cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuitito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256.3. Por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación”. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).”.Es todo.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera, CARLOS FABIAN BAUTISTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº CC 1.121.862.655, fecha de nacimiento 01-12-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Inárida, Colombia, soy docente en Colombia, residenciado Puerto Inárida Barrio Zona indígena, casa color crema, soltero, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “…sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación faltando acto de investigación que realizar, me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a que se siga el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medidas cautelares.”.Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano CARLOS FABIAN BAUTISTA DIAZ, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Cuarta Compañía, segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04, la acta de entrevista al testigo del procedimiento cursantes al folios 05, el acta de evidencia físicas, cursante al folio 12 y 13, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado CARLOS FABIAN BAUTISTA DIAZ, consistente en la presentación cada 15 días, por ante la unidad del alguacilazgo de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASI SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS FABIAN BAUTISTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº CC 1.121.862.655, fecha de nacimiento 01-12-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Inárida, Colombia, soy docente en Colombia, residenciado Puerto Inárida Barrio Zona indígena, casa color crema, soltero, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS FABIAN BAUTISTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº CC 1.121.862.655, fecha de nacimiento 01-12-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Inárida, Colombia, soy docente en Colombia, residenciado Puerto Inárida Barrio Zona indígena, casa color crema, soltero, ello de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Consistente en la presentación cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Circuito Judicial.
CUARTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia notificando de la presente decisión.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2011-003917
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