REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003915
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.568.083, natural de Puerto Páez, estado Apure, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de ELBA TERESA BALTA (V), residenciado en Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, casa color rosado, cerca de la cancha deportiva de Guaicaipuro II, sector las palmas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 21JUN2011, el Abg. JORGE URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.568.083, natural de Puerto Páez, estado Apure, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de ELBA TERESA BALTA (V), residenciado en Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, casa color rosado, cerca de la cancha deportiva de Guaicaipuro II, sector las palmas, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la guardia nacional, en la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de este ciudadano, el día 18 de Junio del presente año aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, se recibió llamada vía telefónica de una ciudadana que se identifico como NICIA ESCOBAR PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.563.675, quien informó que en horas de la mañana ella le fue a pasar revista a la casa de su hermana de nombre ESTHER DE BOLIVAR, ubicada en Guaicaipuro II sector Brisas del amazonas, motivado a que su hermana se encuentra en la ciudad de Maracay en mal estado de salud al llegar a la vivienda observo que la puerta de la entrada principal, estaba abierta, entro al porche de la casa y observo que la puerta estaba cerrada y que no la quiso abrir luego se había dirigido a la puerta de la parte de atrás de la casa y observó que se encontraba forzada, ella como pudo cerro las dos (02) puertas y le dijo al vecino de nombre ANGEL SALAS, que observaba algo la llamara, el la llamo como a las 05:20 horas de la tarde y le dijo que un ciudadano se encontraba dentro de la casa y que no era de la familia que ella quería que los guardias nacionales fueran a revisar. Seguidamente se informo comisión integrada por los funcionarios que suscriben la presente acta al llegar a la dirección suministrada fuimos atendido por la ciudadana que realizó la llamada y el ciudadano ANGEL ARTURO SALAS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.598, el cual nos señalaron la casa y entramos y observamos que la puerta de la parte de atrás de la casa estaba forzada y abierta nos introducimos a la casa y un ciudadano se encontraba escondido dentro de la misma el mismo fue detenido en el sitio realizándole una revisión corporal no encontrándole nada se le solicito su documentación personal (la cedula de identidad) el cual manifestó la había perdido, el mismo dijo ser y llamarse presuntamente JEFERZON JAIR CASTILLO BALTA y su numero de cedula es V-22.568.083, al momento de la detención se encontraba (Indocumentado). Seguidamente el mencionado ciudadano de fue trasladado al Comando con los testigos para continuar con el procedimiento realizando llamada telefónica a la Fiscalía de guardia…..motivo por el cual fue detenido el citado imputado. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta del ciudadano que hoy se presentan en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en cuanto a la forma inacabada del delito. Una vez expuesto Lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del la aplicación del procedimiento ordinario, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuitito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256.3. Por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, asimismo la prohibición expresa de acercamiento hacia la ciudadana NICIA ESCOBAR PADRON, ni realizar ningún acto de amedrentamiento, de acoso.”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.568.083, natural de Puerto Páez, estado Apure, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de ELBA TERESA BALTA (V), residenciado en Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, casa color rosado, cerca de la cancha deportiva de Guaicaipuro II, sector las palmas, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Señoría yo estaba dentro del terreno, mas no dentro de la casa, y tenia una necesidad fisiológica, en ningún momento yo entre en esa casa, no me agarraron nada encima que le pertenezca a la ciudadana. LAS PARTES NO REALIZAN PREGUNTAS. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTA. Que hacia Usted, dentro de la casa? Contesto. “Yo estaba haciendo una necesidad fisiológica. Y era en el terreno”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “…sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación faltando acto de investigación que realizar, me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a que se siga el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medidas cautelares que sean a cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en tal razón mi defendido a declarado, que el solamente estaba en el patio”. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la hoy victima, ciudadana ESCOBAR PADRON NICIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.675, quien manifestó que: “…La verdad es que yo lo único es que le pido a ese muchachito, se que eso es un daño, que el no llegue a mi terreno o a mi casa, mi casa esta desmantelada, el sábado en la noche lo que estaba en mi casa era solo una cama, yo no se quien fue, la casa estaba un poco enmontada estaba casi un año en Maracay, que tiene problemas de circulación, es decir de los pulmones, somos dos viejas que tengo que brincar para allá, la angustia del dolor el desespero, mi hermana tiene sus cositas allí, no lo culpo a el, no se quien fue, y le pide a ese muchachito que modere su conducta, y le agradezco a él que si me ve por la calle, no tome represaría en mi contra, ni por tercera personas. LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS. El tribunal procede a realizar preguntas. PREGUNTA. SEÑORA NICIA, USTED SABE SI EL CIUDADANO IMPUTADO ESTABA DENTRO DE SU CASA. CONTESTO. A mi me dijeron que estaba un muchacho dentro de la casa”. Es todo
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Gruido Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04 y 05, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NICIA ESOBAR PADRON, por ante el Destacamento Gruido Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional, cursante al folio 10, el acta de entrevista tomada al testigo, cursante al folio 11; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Consistente en la presentación cada 08 días ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Circuito Judicial así como la prohibición de acercamiento y realizar actos de acoso u hostigamiento a la ciudadana ESCOBAR PADRON NICIA. ASI SE DECLARA
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.568.083, natural de Puerto Páez, estado Apure, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de ELBA TERESA BALTA (V), residenciado en Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, casa color rosado, cerca de la cancha deportiva de Guaicaipuro II, consistente consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días a partir de la presente fecha así como la prohibición de acercamiento y realizar actos de acoso u hostigamiento a la ciudadana ESCOBAR PADRON NICIA y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.568.083, natural de Puerto Páez, estado Apure, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de ELBA TERESA BALTA (V), residenciado en Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, casa color rosado, cerca de la cancha deportiva de Guaicaipuro II, sector las palmas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.568.083, natural de Puerto Páez, estado Apure, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de ELBA TERESA BALTA (V), residenciado en Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, casa color rosado, cerca de la cancha deportiva de Guaicaipuro II, sector las palmas, ello de conformidad con los artículos 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Consistente en la presentación cada 08 días ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Circuito Judicial así como la prohibición de acercamiento y realizar actos de acoso u hostigamiento a la ciudadana ESCOBAR PADRON NICIA.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
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