REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003119
ASUNTO : XP01-P-2011-003119



Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el imputado EUGENIO JOSE LINARES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.992.901, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Negra Hipólita, casa tipo rancho, en el triangulo de guaicaipuro, en la invasión, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en razón que a la fecha la Fiscalía de delitos Comunes del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 21MAY2011, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EUGENIO JOSE LINARES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.992.901, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Negra Hipólita, casa tipo rancho, en el triangulo de guaicaipuro, en la invasión, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 414 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ANCELIDE CAROLINA VILERA MOLINA.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

Por tal motivo y en razón de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de treinta días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar al ciudadano EUGENIO JOSE LINARES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.992.901, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Negra Hipólita, casa tipo rancho, en el triangulo de guaicaipuro, en la invasión, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada OCHO (08) días ante la sede de este Despacho y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR al imputado EUGENIO JOSE LINARES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.992.901, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Morichalito, sector 57, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Notifíquese a las partes

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA







XP01-P-2011-003119