REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003991
ASUNTO : XP01-P-2011-003991

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ABREU CORTEZ AUGUSTO RAFAEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.947.934, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 29-10-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero , Manuel Abreu y Julia Cortés ambos fallecido, y residenciado en la urbanización Escondido III, por la avenida principal a 100 metros del Comercial Sandy, casa s/n a 4 casas de la herrería yucutazo en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. LUÍS PERDOMO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso que “…Buenos días, -de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA ANA ORTIZ ANGARITA, por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones del comando de la policía del estado amazonas, en donde se evidencia en acta policial de fecha 21-06-2011, en donde se evidencias los hechos ocurridos, encontrándose en patrullaje funcionarios adscritos al mencionado comando de policía, reciben llamado por radio donde les indican que se trasladen hasta el escondido III cerca del comercial sandy, para atender llamado, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana MIREYA ANA ORTIZ ANGARITA, quien manifestó que su concubino la había agredido verbalmente, insultándole y propinándole palabras obscenas, y que el ciudadano se encontraba dentro de la vivienda, y que estaba en estado de embriagues, la mencionada ciudadana le autorizo el acceso a la vivienda, procediendo los funcionarios hacer el llamado al agresor, manifestándole que quedaría detenido,(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° ejusdem, consistentes en la salida del agresor del hogar en común, Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, Y medida cautelar de arresto por 48 horas de conformidad a lo establecido en el articulo 92.1 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA. ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito ABREU CORTEZ AUGUSTO RAFAEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.947.934, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 29-10-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero y residenciado en la urbanización Escondido III, por la avenida principal a 100 metros del Comercial Sandy, casa s/n en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “…doctor mire nosotros tenemos 20 años viviendo tenemos 2 hijas grandes, la de 16 tiene hijos y la otra lo mismo, ese es el problema la libertad mucha libertad, las niñas viven en la calle, ellas hacen lo que quiere, yo no quiero vivir mas con esa señora, no la quiero ver mas, Es Todo. A preguntas de la defensa, contestó: ¿usted amenazo a la ciudadana? Haya en la casa no hay machete, eso es embuste y broma de ella, no es necesario que invente eso, con que diga que no valla mas a esa casa yo no voy mas. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿es mentira lo del machete? Si señor juez, eso es mentira en la casa no hay machete”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. ELIECER HERNADEZ, quien expuso: “…Buenos días sin aceptar responsabilidad alguna puesto que se esta iniciando la investigación, estoy de acuerdo en lo solicitado por el ministerio publico, en cuanto a la precalificación de los delitos establecidos en los artículos 39 y 42 así como las medidas cautelares”. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima MIREYA ANA ORTIZ ANGARITA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.817.776, de estado civil Soltera, de 36 años de edad, nacida en fecha 11-02-1975, hija de Noelia Ortiz (v) y Feliciano Ortiz (f)natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio cocinera, residenciada en el Escondido III, a 100 metros de comercial sandy, casa s/n en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó que: “…el me agredió con un machete, en la casa hay un machete el lo dejo escondido la policía lo andaba buscando y nada, mi hijo lo encontró al otro día en el baño, de verdad yo siempre lo escondo pero como el me arreglo unas plantas el sabia donde estaba, el tiene tiempo agredido, mi hija mayor se fue de la casa porque el la ofendía, es verdad que mis hijas andan con las amigas pero vuelven a la casa, Es Todo. A preguntas de la Fiscalía, contesto: ¿el ciudadano la amenazo con el machete? Si, hasta la vecina y mis hijas escucharon y vieron que el me decía esas cosas. A preguntas de la Defensa, contestó: solicito que se dirija al tribunal. ¿de este acto de presunta amenaza, existe algún testigo? Si mis vecinos, el domingo también paso eso, me tuve que esconder donde mi vecina, porque el estaba agresivo, llame al 171 y no llegaron, imagínese que el amenazaba a mi vecina porque me tenían en su casa. ¿Con quien fue agresivo? Conmigo y con mi vecina. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿usted habla de dos hechos, a que se refiere? yo lo denuncie el jueves en la fiscalía para arreglar las cosas por las buenas, pero nada yo quería que se fuera de la casa, pero a raíz de eso el volvió a estar agresivo y bueno llegamos a esto. ¿Del hecho del machete quienes son testigos de eso? Mis hijos que estaban en a casa y mi vecina que escuchaba todo lo que el decía”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano RINCONES ABREU CORTEZ AUGUSTO RAFAEL, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 08, el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06 y 07, así como la declaración rendida por la hoy victima en la audiencia Oral que a tal efecto se celebro, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana MIREYA ANA ORTIZ ANGARITA. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1) .- la prohibición de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 2.-la prohibición imputado de autos, de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. . Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA el Arresto Transitorio por 48 horas del imputado de autos, todo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana MIREYA ANA ORTIZ ANGARITA. Y ASI SE DECLARA

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano ABREU CORTEZ AUGUSTO RAFAEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.947.934, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 29-10-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero y residenciado en la urbanización Escondido III, por la avenida principal a 100 metros del Comercial Sandy, casa s/n en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana MIREYA ANA ORTIZ ANGARITA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.817.776, de estado civil Soltera, de 36 años de edad, nacida en fecha 11-02-1975, hija de Noelia Ortiz (v) y Feliciano Ortiz (f)natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio cocinera, residenciada en el Escondido III, a 100 metros de comercial sandy, casa s/n en Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) La salida inmediata del ABREU CORTEZ AUGUSTO RAFAEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.947.934, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 29-10-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero y residenciado en la urbanización Escondido III, por la avenida principal a 100 metros del Comercial Sandy, casa s/n en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de la vivienda en común, estando en la obligación de solo retirar los enceres personales. 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida,
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sea decretado ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CUARTO: Líbrese Boleta de arresto transitorio

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Junio del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA












XP01-P-2011-003991