REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003994

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE ALBERTO MUJICA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.109.035, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-03-1991, profesión u oficio Guardia Nacional, de 20 años de edad, estado civil soltero, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en la Av. Nº 1, del barrio san Antonio, con calle 2, Turen Estado Portuguesa, hijo de Massiel Pineda y José Mujica ambos vivos; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. LUÍS PERDOMO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO MUJICA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.109.035, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-03-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en la Av. Nº 1, del barrio san Antonio, con calle 2, Turen Estado Portuguesa, hijo de Massiel Pineda y José Mújica, en virtud de actuaciones recibidas del comando de la guardia nacional Nº 9, compañía de apoyo de esta ciudad, en las cuales según acta policial de fecha 20-06-2011, se desprende la aprehensión del ciudadano antes identificado, según los hechos descritos, el ciudadano Azabache, después de su jornada de trabajo, se retira a descansar en el dormitorio de los guardias nacionales, luego de mandar unos mensajes de texto desde su celular BLACKBERRYS STROM, el mismo se queda dormido, al despertar a las 5:00 horas de la mañana, se percata que no posee su teléfono celular, por lo cual se propuso a buscarlo siendo infructuosa su búsqueda, procedió a colocar al tanto de los hechos a su superior quien le indico el procedimiento a seguir, posterior a ello, en las adyacencias del colegio madre mazarello, el hoy victima observo que se encontraba el funcionario MUJICA, quien dormía en la cama de abajo, se acerco a este y le manifestó lo ocurrido, siendo este ciudadano muy directo manifestándole que por la suma de 500 bolívares fuertes, podía recuperar mi celular porque sabia quien lo9 tenia, le manifiesta la victima estar de acuerdo fijando la hora exacta para hacerle la entrega del dinero, procedió a manifestarle a los funcionarios de lo transado, organizando su captura al momento de hacer entrega del dinero, oportunidad esta en la cual se entrega el dinero y el ciudadano MUJICA saca el celular de su bolsillo (se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos del acta policial), siendo así las cosas en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal concatenado con el articulo 453.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadana LUIS ALFREDO AZAVACHE JIMENEZ, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento abreviado establecido en 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALBERTO MUJICA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.109.035, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-03-1991, profesión u oficio Guardia Nacional, de 20 años de edad, estado civil soltero, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en la Av. Nº 1, del barrio san Antonio, con calle 2, Turen Estado Portuguesa, hijo de Massiel Pineda y José Mujica ambos vivos, quien manifestó: “…SI DESEO DECLRAR…” yo en la mañana me desperté para salir a trabajar en el mazarello, yo me paro y conseguí el teléfono cerca de las botas, el me busco y me dijo que me daba 500 bolívares que yo era su pana, yo no extorsioné, el me ofreció una recompensa, me dijo te regalo 500 bolívares si me das el teléfono, bueno yo en la mañana recibí el dinero y le di su teléfono, Es Todo. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿si el le dio el dinero como fue eso, tan seguro estaba el de que usted le devolvería el teléfono? El me dio el dinero así, me los ofreció y me los entrego. ¿Por qué pensó que el se lo conseguiría? bueno por que ahí siempre se pierden las cosas, allá en el comando es como estar en el rodeo, se pierde todo”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “…buenos días a todos, una vez oída la exposición de la fiscalía y de mi defendido, ciudadano juez esta defensa considera que por tratarse de un hecho que se debate entre compañeros dentro de la habitación, ellos en algún momento pudiesen resolver la situación de manera interna, solo que hay una acción mas allá del acuerdo que es la denuncia, sin embargo esta defensa considera que si la representación fiscal y el digno tribunal lo permite un acuerdo reparatorio entre las partes, en virtud de las forma en como se dieron los hechos, es por lo que solicito a este digno tribunal, que se le pregunte a la victima si quiere llegar a un acuerdo reparatorio”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien quedo identificado como LUIS ALFREDO AZAVACHE, quien expone: “…una vez escuchado al imputado, es verdad yo le ofrecí a el para que me ayudara a conseguir el teléfono, de verdad el tiene razón, en el comando esta pasando eso que el manifestó, de hecho hemos tomado la decisión de dormir con las cosas adheridas a mi cuerpo, bueno yo le dije que me ayudara a buscar el teléfono y así yo encontrar un culpable, bueno cuándo el me entrega el celular yo le dije que me informara de donde saco el teléfono, el me dice que lo había encontrado, en eso llega el general, y otros oficiales, y el no quiso hablar nada al respecto, y bueno quedo a la orden de la fiscalía, bueno doctor yo dejo mi denuncia como lo dije, soy serio y responsable, somos compañeros e integrantes de la fuerza policial, yo creo si se puede tomar en cuenta llegar a un acuerdo reparatorio, para que el no llegue a un lugar, y bueno yo sigo los pasos que aquí me indiquen, yo soy su superior inmediato y seré garante de su buen comportamiento”. Es todo

Visto lo manifestado por la victima, se le concedió la palabra al imputado de autos, quien expuso: “…bueno ciudadano juez, quiero manifestar mi voluntad de hacer acuerdo reparatorio con la victima, le daría 3000 bolívares en esta misma oportunidad”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “…ciudadano juez acepto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado”. Es Todo.

Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “…ciudadano juez, no me opongo y estoy de acuerdo con lo planteado por el imputado”. Es Todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Investigativa, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punibles por los cual se le sigue la presente causa al imputado JOSE ALBERTO MUJICA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.109.035, se trata de delitos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima.

En razón de lo anterior, Se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos JOSE ALBERTO MUJICA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.109.035, Y LUIS ALFREDO AZAVACHE JIMENEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal concatenado con el articulo 453.3 ejusdem

Verificada como ha sido la entrega del dinero al ciudadano LUIS ALFREDO AZAVACHE JIMENEZ, ofrecido en esta audiencia, así como lo manifestado por la víctima de haber el teléfono celular ofrecido por los acusados de autos, se DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, segundo aparte y el articulo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE ALBERTO MUJICA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.109.035, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-03-1991, profesión u oficio Guardia Nacional, de 20 años de edad, estado civil soltero, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en la Av. Nº 1, del barrio san Antonio, con calle 2, Turen Estado Portuguesa, hijo de Massiel Pineda y José Mujica ambos vivos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal concatenado con el articulo 453.3 ejusdem, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos JOSE ALBERTO MUJICA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.109.035, Y LUIS ALFREDO AZAVACHE JIMENEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal concatenado con el articulo 453.3 ejusdem.
SEGUNDO: Verificado como ha sido la entrega del dinero al ciudadano LUIS ALFREDO AZAVACHE JIMENEZ, ofrecido en esta audiencia, así como lo manifestado por la víctima de haber aceptado el mismo, se DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, segundo aparte y el articulo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSE ALBERTO MUJICA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.109.035, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-03-1991, profesión u oficio Guardia Nacional, de 20 años de edad, estado civil soltero, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en la Av. Nº 1, del barrio san Antonio, con calle 2, Turen Estado Portuguesa, hijo de Massiel Pineda y José Mujica ambos vivos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal concatenado con el articulo 453.3 ejusdem.
TERECERO: Líbrese boleta de libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de JUNIO del año Dos Mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003994